Fallo Plenario N° 309 sobre tercerización

martes, 8 de diciembre de 2009

Plenario Laboral sobre tercerización y responsabilidad solidaria

Fallo Plenario N° 309

Acta N° 2448
 
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de febrero de 2006; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Oscar Norberto Pirroni, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Roberto Jorge Lescano, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 21.551/2001 - Sala VI, caratulado "RAMÍREZ, MARIA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.?”.

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
La idea de la responsabilidad solidaria, como tantas otras, es fruto de la sutileza y creatividad del Derecho Romano, que concibió un vínculo con múltiples sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido A los pretores, como a nosotros, también los obsesionaba la crisis de la solvencia y en el remoto fundamento de las obligaciones solidarias está la tendencia a multiplicar los sujetos pasivos para ampliar el respaldo patrimonial y asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial, ya sea por decisión de las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad o por imperatividad de la ley.
La palabra “solidaria” proviene de la expresión latina “solidum”, que expresaba un concepto de totalidad y se la utilizó para describir una tipología de la obligación por la cual cada deudor “debe el todo”, con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor (ver “Curso de Derecho Civil”, Planiol-Ripert, T. VII, ap. 1.059, Ed. Calleja, España, 1.969 y Oscar Ameal en el “Código Civil Comentado y Anotado”, dirigido por Augusto Belluscio y coordinado por Eduardo Zannoni, T. 3, págs. 299 y sgtes. Edit. Astrea).
La característica esencial de esta tipología de las obligaciones reside en el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, vale decir, en la posibilidad irrestricta de demandar, como diría Jorge Joaquín Llambías, a todos, a algunos o a uno en particular, sin decir por qué (ver “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones” T. II, págs. 452, Edit. Abeledo Perrot).
El art. 699 del Código Civil resalta esta faceta como base de la definición misma y establece que una obligación es solidaria cuando “… la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley… ser demandada a cualquiera de los deudores…”.
El art. 705 del Código Civil, que se menciona en el interrogante de la convocatoria, es clave en la dinámica propia de estas obligaciones. Vélez Sarsfield hace confluir, en un solo texto, la traducción que hizo Andrés Bello de los arts. 1.200; 1.203 y 1.204 del Código Civil Francés y la norma abunda en la descripción de las potestades del titular del crédito. La disposición legal reitera con énfasis que el sujeto activo del vínculo “…puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos…” y aclara que si se reclamó “…el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás…”.
Esta característica hizo que Josserand, al comentar la solidaridad pasiva como manifestación de las obligaciones con sujetos múltiples, sostuviera que lo trascendente y definitorio cuando se menciona la expresión “obligación solidaria” es el derecho del acreedor a elegir, con libertad, sin condicionamientos, a quien se persigue para el cobro, en función de una estrategia que a nadie tiene que justificar. Donde hay solidaridad, dice Josserand, hay elección libre del acreedor y esta elección se funda en que en las obligaciones solidarias “no hay un deudor principal, todos son deudores principales” (“Quatre Lessons du Droit Civil”, págs. 235, Edit. Dalloz, Paris, 1967, 4 Edic.).
Esta afirmación última es decisiva y permite comprender algo que señalaba desde la cátedra de Derecho Romano el recordado Luis María Berrotarán, quien fuera titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 72: Las obligaciones solidarias son una superación histórica de la fianza, ya que se crea un vínculo en el cual todos los deudores son principales pagadores y no existe el beneficio de excusión, o sea no hay que convocar primero a alguno de los sujetos pasivos, ni traerlo a juicio, ni procurar cobrarle antes ejecutando su patrimonio.
Guillermo Borda, con esa síntesis pragmática que lo caracterizaba, coincide con esta línea argumental cuando alude a la finalidad de las obligaciones solidarias y se refiere a la posibilidad de elegir el deudor al que se le pretende cobrar y a la irrelevancia del negocio que une a los sujetos pasivos entre si frente al incondicionado derecho del acreedor (ver “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T. I, págs. 457 y sgtes. Edit. Abeledo Perrot).
Ahora bien, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que también se cita en el temario que nos reúne, impone de una manera inequívoca la responsabilidad solidaria, como medio para proteger al trabajador (acreedor), en el marco de una segmentación del proceso productivo que, más allá de su legitimidad, puede traer aparejada, al menos en el terreno de las hipótesis, la afectación o licuación de la solvencia.
El Derecho del Trabajo, para tutelar al dependiente, recurrió a una institución decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias) que, como vimos, fue precisamente pensada para garantizar el cobro, potencializar la responsabilidad patrimonial y evitar la necesidad de tener que reclamar el pago a una persona determinada cuando se sabe que es ocioso o, simplemente, no se la quiere perseguir.
Nuestra disciplina no es autosuficiente, ni tiene una autonomía plena y cuando una norma laboral dice “responsabilidad solidaria”, se está refiriendo a las pautas normativas del Código Civil, al igual que cuando dice “pago”, o “persona jurídica de existencia ideal”. Existe, entonces, como lo advirtiera Justo López, una vocación de aplicabilidad de las normas civiles, que sólo puede ceder ante dos circunstancias concretas: a) La presencia de una norma laboral expresa distinta y b) La incompatibilidad de la norma civil con principios generales del Derecho del Trabajo (ver “Incidencia del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo”, en Legislación del Trabajo XXX – 194).
En la Ley de Contrato de Trabajo no existe un régimen específico y distinto de la esponsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del Código Civil y el principio protectorio. Muy por el contrario, la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el art. 30 de la L.C.T. esta destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aún en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente (ver Hugo Carcavallo “Los alcances del art. 30 de la L.C.T.”, en Revista de Derecho Laboral 2001 – I; Justo López “La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales”, en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, 2001-1, págs. 9 y sgtes.; Juan Carlos Fernández Madrid “Tratado de Derecho del Trabajo” T. I, págs. 925 y sgtes., Edit. La Ley y la reseña allí efectuada).
En consecuencia corresponde aplicar las claras disposiciones del Código Civil, cuyos alcances he reseñado y no cabe privar al acreedor laboral de ese derecho esencial de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar, como diría Llambías en la obra ya citada a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador).
Las razones expuestas me llevan a discrepar con la jurisprudencia que exige la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario y así lo he sostenido en diversas oportunidades (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 33.888 del 17/5/02 en autos “Neman, Ricardo c/ Aguas Argentinas S.A.”; íd. Dictamen Nro. 35.693 del 18/3/03 en autos “Domínguez, Walter Fabio c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro”; íd. Dictamen Nro. 37.417 del 10/2/04 en autos “Savoretti, Jorge Omar y otros c/ Fiat Argentina S.A. y otros”; etc.).
Considero que dicha posición es criticable desde varias perspectivas, que están implícitas en los razonamientos ya expuestos y que intentaré resumir a manera de síntesis: 1) Carece de todo respaldo normativo; 2) Implica la creación voluntarista de un sistema autónomo de responsabilidad solidaria que no responde a ninguna disposición del ordenamiento; 3) Prescinde de lo esencial en materia de solidaridad pasiva, que es el principio de libre elección del acreedor, que puede demandar “a todos, a algunos o a uno”, al mismo tiempo o en forma sucesiva, sin tener que explicar el porque; 4) Incurre en el error de aludir a obligados “principales” y “vicarios” o “accesorios” cuando lo que caracteriza a la solidaridad es la ausencia de un “deudor principal”. Precisamente la institución se creó como tipología especial para que todos los deudores fueran “principales”, y 5) Impone para los trabajadores un régimen de menor beneficio, peyorativo en relación con lo dispuesto por el Derecho Civil, al privarlos de la posibilidad de optar y conminarlos a reclamar al empleador, al que se lo erige como deudor principal.
Por otra parte, la línea jurisprudencial de referencia materializa una diferencia de trato hacia el acreedor laboral, que consagra una inadmisible discriminación, porque el trabajador es el único titular de una obligación solidaria en el país al cual un órgano jurisdiccional le exige ejercer una conducta con un contenido preciso: incluir al empleador en el reclamo.
Lo expresado me lleva a coincidir, en líneas generales y más allá de alguna discrepancia en la terminología de las clasificaciones, con los argumentos vertidos por Antonio Vázquez Vialard, al comentar la sentencia dictada por la Sala X de esta Cámara el 31/10/2002, en autos “Della Marca, Daniel c/ Automóvil Club Argentino y otro”, en una monografía en la que celebra la posibilidad de que se abra una nueva reflexión que remedie el equívoco (ver “Un criterio desajustado en el ámbito del Derecho del Trabajo respecto al concepto de responsabilidad solidaria”, en Derecho del Trabajo, 2003 A, págs. 801 y sgtes.).
A mi juicio, en la corriente que exige la presencia del empleador subyacen, pese a que no se exponen de una manera expresa, motivaciones procesales relacionadas con las circunstancias fácticas del vínculo y los alcances del contrato. Pero estas facetas deben ser resueltas en el marco del derecho adjetivo y si un demandado considera que en la litis debe participar otro sujeto para poder defenderse mejor tiene a su alcance el pedido de intervención de terceros al que aluden los arts. 90; 94 y concs. del C.P.C.C., que están pensados, precisamente, para la concurrencia de las personas que “podrían haber sido demandadas” en el marco de una responsabilidad solidaria (ver nuestra monografía “La intervención de terceros en el proceso laboral”, en Legislación del Trabajo Nro. 354). Pero en todo caso se trata de una “carga procesal” que se vincula con la estrategia del accionado, en un “imperativo del propio interés”, que no es exigible por el tribunal como diría Chiovenda (ver “Principios de Derecho Procesal Civil” T. II, págs. 61 y sgtes.).
Desde esta perspectiva, la posición que exige la necesidad de demandar al empleador presenta otra vulnerabilidad jurídica, también soslayada sin fundamento alguno. Me refiero a que se induce desde la sentencia la configuración de un tácito litisconsorcio necesario, sin advertir que esta situación impondría, desde ese orden de saber, equivocado por cierto, la integración “de oficio” de la litis como exigencia de validez del pronunciamiento definitivo (doct. arts. 89 y sgtes. del C.P.C.C.).
Por último debo advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha zanjado la polémica ya que ha juzgado arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador y ha sostenido, con todas las letras, que ese criterio “…implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso…” (Fallos 306-2: 1421).
He reservado esta cita para el final porque estimo que el tema es muy atrayente como para decidirlo sobre la base de una mera remisión a lo dispuesto por el Superior, en el marco del clásico “deber moral de acatamiento”.
Creo, no obstante, que esta Cámara no debería alzarse (al menos en instancia plenaria), contra una doctrina del Alto Tribunal que luce impecable desde un punto de vista científico.
En resumen, propongo una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca.
 
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GUIBOURG, CAPÓN FILAS, PORTA, RUIZ DÍAZ, SCOTTI, CATARDO, PUPPO, FERNÁNDEZ MADRID, EIRAS, RODRÍGUEZ BRUNENGO, GARCÍA MARGALEJO, BALESTRINI, FERREIRÓS, GUTHMANN, VÁZQUEZ VIALARD, ZAS, MORELL y GUISADO.
 
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:
El artículo 30 de la L.C.T, como otras normas laborales que pretenden garantizar los créditos del trabajador, establece la responsabilidad solidaria del cedente o del contratista principal respecto de las deudas laborales y previsionales del empleador a quien el primero hubiera cedido el establecimiento o hubiera subcontratado en ciertas condiciones que no es del caso ahora describir. Esta relación ha sido denominada, por alguna doctrina, solidaridad impropia. No conozco tal solidaridad impropia, ni advierto las razones por las que se la debiera postular. La única solidaridad de nuestro sistema de obligaciones jurídicas es la establecida, muy claramente, en el Código Civil.
Creo que el interrogante que ahora se lleva a decisión plenaria (nótese que no se refiere al caso de desistimiento del derecho contra el empleador, sino sólo de la acción) tiene su origen en una diferencia obvia: quien mejor conoce la relación laboral de la que el reclamante es titular es el empleador directo, en tanto el cedente o contratista principal (o, en otros supuestos legales, el adquirente del establecimiento, o el intermediario en la venta del fondo de comercio) sólo puede ejercer una defensa limitada por su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido. Pero esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales: quien sabe que puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador que es su cocontratante). Además, tiene a su disposición la facultad de citar como tercero al responsable directo. Estas reflexiones valen para todas las obligaciones solidarias, civiles, comerciales o de cualquier naturaleza. En el ámbito laboral como en los otros, si el responsable no adopta ninguno de esos recaudos, o si las circunstancias no le son propicias en cuanto a la derivación de los hechos, se trata para él de un riesgo comercial conocido de antemano, que no puede descargar sobre el trabajador, víctima final de cualquier desprotección de fondo o procesal.
Hace muchos años publiqué un artículo llamado “Las obligaciones solidarias en el derecho laboral” (LT XXVI-1978, pág. 969). Expuse allí que es común que la ley “obligue a un tercero a garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil: existe un obligado directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto o vicario (el contratista principal, el sucesor en la explotación, el intermediario en la contratación, la empresa vinculada, el empleador permanente en caso de cesión temporaria). El dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro: existe entre ellos cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor, incide sin embargo en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias jurídicas. (…) Con referencia a la fianza solidaria, regida por el artículo 2004 del Código Civil, añadía: “Del mismo modo, el responsable solidario (vicario) de una obligación laboral no se convierte en empleador ni sustituye a éste en todas sus funciones. Por ejemplo, el obrero de un contratista podrá reclamar al empresario principal las correspondientes indemnizaciones en caso de despido indirecto; pero si rescinde el contrato en virtud de un incumplimiento de su empleador –por ejemplo, negativa de trabajo- deberá intimar primero la dación de tareas al responsable directo, ya que el deudor vicario no está en condiciones de cumplir dicha obligación y tal vez no conoce siquiera el contrato de trabajo en cuya virtud se reclama”.
En el aspecto procesal, señalé entonces: “El trabajador puede reclamar su crédito a cualquiera de los deudores solidarios hasta ser totalmente satisfecho, y no está obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, C.C.); pero le conviene hacer esto último, ya que la condena obtenida contra uno no tiene efecto de cosa juzgada respecto del deudor que no ha sido parte en el juicio (art. 715, segundo párrafo). Sin embargo, éste puede invocarla contra el demandante. El deudor vicario puede, por su parte citar como tercero al responsable directo, respecto del cual la controversia resulta común (art. 94, C.P.C.C.N.); pero el deudor directo no puede citar al responsable vicario si no lo hace el actor, ya que no puede trasladar total ni parcialmente su obligación a otro”.
A pesar del tiempo transcurrido, sigo sosteniendo lo que entonces sostenía; y no por tozudez, sino porque el artículo 705 del Código Civil ha mantenido desde entonces el mismo texto, que autoriza expresamente al acreedor a demandar su crédito de cualquiera de los deudores solidarios, a su elección y sin la condición de hacerlo conjuntamente. He dado cuenta, en los párrafos anteriores, de las diferencias que subsisten entre los deudores y de las dificultades que puede enfrentar el vicario si se lo demanda por separado. Pero aquellas diferencias no son suficientes para introducir por vía pretoriana, en perjuicio del trabajador, una distinción que la ley no autoriza; y las mencionadas dificultades, que el legislador no pudo dejar de considerar a la hora de crear las leyes civil y laboral, pueden prevenirse mediante una actuación prudente, pueden mitigarse mediante el uso adecuado de las instituciones procesales y, en última instancia, forman parte del riesgo que la ley –en cumplimiento del principio protector- quiso alejar de la parte más débil.
En virtud de lo expuesto, y por compartir además los ilustrados fundamentos del señor Fiscal General, voto por la afirmativa.
 
EL DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
I. El viajero debe disponer de un mapa para ubicar el destino de su trayectoria y los caminos o atajos para alcanzarlo. En base a una trilogía de conceptos jurídicos (deontológico, axiológico, antropológico), agudamente expuestos por Robert Alexy (cr. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pág. 140) y en un ambiente mental de respeto por todos, en lo que consiste, fundamentalmente la decencia ciudadana (cr. Avishai Margalit, La sociedad decente, Paidós, Barcelona, 199, pág. 30 y ss.), es posible solucionar este caso.
Dado que todo juez debe, por criterio deontológico o mandato normativo, explicar las razones en que basa su decisión, ya que el Pueblo tiene derecho a conocer los argumentos que en su interior (conciencia, emoción, inteligencia, voluntad) ha desarrollado para llegar a la decisión (art. 163 CPCyC), utilizaré para la mía el siguiente marco teórico:
1. La teoría Sistémica del Derecho Social, asumida oficialmente por el Equipo Federal del Trabajo y utilizada en varios tribunales, tanto del país como de Brasil, indica que el Derecho es un conjunto compuesto de cuatro elementos: dos entradas (la realidad y los valores) y dos salidas (las normas y la conducta transformadora), que se expresa en tres momentos: descripción de la realidad, valoración de la realidad, transformación de la realidad, brindando seguridad, certeza y protección, una especie de “trinidad societal”, al decir de Zygmunt Bauman (cr. En busca de la Política, FCE, Bs.As., 2001, pág. 25).
2. Toda ley se dirige, directa o indirectamente, al bien común (Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-II a.q. 90, art. 2). Dicho bien común cohesiona el conjunto de condiciones sociales, culturales, económicas y políticas que hacen a la felicidad de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad civil o, en otros términos, refiere “a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal”, y tiende, como uno de sus imperativos, a “la organización de la vida social en forma […] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC5/85, 1311/1985).
3. El derecho del trabajo compensa las des-igualdades reales entre trabajador y empleador mediante medidas igualatorias (Tribunal Constitucional de España, sentencia 3/1983) buscando resolver, aunque sea parcialmente (el “mientras tanto”, agudamente señalado por Helios Sarthou, cr. Trabajo, Derecho y Sociedad, FCU, Montevideo, 2004, contratapa) la cuestión social, conflicto entre trabajadores y empleadores, estructural al sistema capitalista. (Tesis de la Teoría Sistémica, compartida por varios, entre ellos Manuel Carlos Palomeque López (cr. Derecho del Trabajo, CERA, Madrid, 2004, pág. 15).
4. La sentencia, si bien funciona como norma particular para el caso concreto, también se dirige al bien común, dentro de cuyo universo la situación es asumida. En ella el juez debe cuidar que se cumple el paradigma del Trabajo Docente, lanzado al ruedo cultural y político por el Director General de la OIT en la Conferencia Internacional de 1999. En ella, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución. Todos deberíamos tener en cuenta con Emmanuel Lévinas que “lo que nos convierte en humanos son los imperativos éticos y éstos tienen como base la existencia del otro” (cr. De Dios que viene a la idea, Caparrós, Madrid, 2001, pág. 175).
5. Si procediécemos así, consolidaremos en la realidad el lugar existencial seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia social. La Constitución vivencia un sentimiento popular que también aflora en la conciencia vigílica de todo juez, indicándole de inmediato si la solución ideada se adecua a ella o de ella se aparta.
II. Con ese mapa marco cabe resolver:
A. Elementos
a. Descripción de la realidad
6. Supuesto el art. 30 de RCT en su actual redacción (04.08.2005), el Plenario busca responder a la posibilidad de demandar a cualquier presunto deudor solidario, en los términos del art. 705 C. Civil.
Obviamente, oculto detrás de dicho interrogante, se halla otro, tal vez más simple y llano: ¿supuesto el art. 30 de RCT en su actual redacción (04.08.2005), se puede demandar a cualquier presunto deudor solidario sin demandar al principal o habiendo desistido contra éste?
B. Segundo momento: valoración de la realidad mediante los Derechos Humanos
7. Los derechos Humanos penetran el ordenamiento nacional a través de la válvula abierta de los denominados “principios generales del Derecho” mientras algunos de ellos han sido receptados constitucionalmente, todo lo que permite que el trabajador, ciudadano en la ciudad sea también ciudadano en la empresa (cr. mi Ciudadanía en la ciudad, ciudadanía en la empresa, en “La Ley”, Suplemento especial por el caso “Aquino”, 27.09.2004). Como los Derechos Humanos se vinculan con el bien común, cabe desterrar la discusión estéril e in-oficiosa entre monismo y dualismo, aceptar el derecho de todo hombre a recurrir a los tribunales internacionales y de invocar la norma más favorable, receptada en el ordenamiento interno o en el internacional. Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc. 22, son superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, “Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio SCA”, 26.12.1995). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art. 75, inc. 24) y, aparece como una de las fuentes en que la Corte Suprema abreva para solucionar “Aquino”.
Tampoco puede prescindirse de la Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, por ser una norma que obliga a todos los Estados Miembros de la OIT.
Lo
s instrumentos indicados, basados en la esencia existenciada del hombre, buscan dignificar al trabajador como parte hipo-suficiente de la relación laboral. De ahí que todo lo referente a las indemnizaciones han de valorarse como elemento axiológico y no como mero componente económico de los costos. En esa dimensión, en la construcción de la Democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión “no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga” (cr. Germán Bidart Campos,
Derecho al desarrollo, prólogo).
8. En este caso, se encuentran involucrados los siguientes Derechos Humanos:
a un orden social justo
(Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 28; Declaración Sociolaboral del Mercosur, primer considerando; Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer considerando),
a un salario digno
(Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. 12; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 2, 10, 12; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), art. 7; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), arts. 2 y 26; Pacto San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos (1969), art. 3),
a la in-discriminación
(Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1967), art. 1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), art 1; Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998), art. 1; Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), art. 1);
9. Menú normativo para resolver
Se compone de las siguientes normas:
Constitucionales:
En el presente caso se hallan comprometidas las siguientes directivas:
+ Sentido protector prospectivo del mundo del trabajo (CN art. 14 bis)
+ Derecho a la igualdad ante la ley (CN art. 16)
+ Derecho a la propiedad privada (CN art. 17)
Supra-legales:
+ Declaración Sociolaboral del Mercosur, primer considerando, art. 1
+ Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer y cuarto considerandos, art. 1
Legales:
En este caso se hallan comprometidas las siguientes:
+ Código Civil, arts. 699 a 717
+ RCT, art. 30
+ Ley 23.592
10. El efecto práctico más importante del régimen de la solidaridad es facilitarle al acreedor dirigir su pretensión contra cualquiera de los deudores.
Esta posibilidad es reconocida “universalmente como la principal razón de ser de la solidaridad” (cr. Pedro Cazeauz y Félix Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tomo II, pág. 417, Platense, La Plata, 1989), todo ello más allá si la institución fuera creada por los pretores romanos, como afirma el señor Fiscal General o por los jurisconsultos griegos, como sostiene Eduardo Busso, Código Civil anotado, Tomo V, pág. 84, Ediar, 1949.
En este mundo globalizado, más allá de los discursos, siguen existiendo países ricos (muy pocos) y países pobres (la mayoría). En este mundo, las Naciones Unidas declaran la guerra a Afganistán buscando el “culpable” de los atentados contra las Torres Gemelas, varón perseguido sin haber sido juzgado por tribunal alguno, con lo que la civilización retrocede a enones anteriores a la Carta magna y muta en sociedad indecente (al decir de Avishai Magalit). En este mundo, muchas empresas, aún pequeñas o medianas, segmentan el proceso de producción derivando a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos, gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria. Si se tratara de un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico privado basado en la solidaridad. Como en el derecho laboral no existe un concepto de solidaridad menguado, cabe acudir al criterio del derecho común, expresado en el art. 699 del C. Civil. Por ello puede demandarse a cualquiera de los deudores. ¿Cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? Obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene.
Valoración concreta

Dejando de lado la doctrina de la Corte, citada por el señor Fiscal General, ya que no existe ningún deber moral de acatamiento a sus decisiones, teniendo en cuenta el derecho de in-discriminación, receptado en los documentos internacionales de Derechos Humanos mencionados, en la Declaración Sociolaboral del Mercosur, en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, en la ley nacional 23.592, cabe responder positivamente a las preguntas (expresa y tácita) motivos de este plenario.
C. Tercer momento: transformación de la realidad.
11. Cuando Tomás de Aquino interroga sobre el sentido de la justicia como valor se contesta como una manifestación importante: si la justicia no se concreta en la realidad, no funciona como tal (“utrum medium iusitiae sit medium rei” en Summa Theologiae II- IIae, q.66).
Por ello, los Derechos Humanos como elemento axiológico y las normas como elemento deontológico deben concretarse en la realidad como elemento antropológico.
12. Por la fuerza del Derecho (único modo de con-vivencia organizada y medianamente justa y solidaria en procura de un orden social justo hasta llegar al Orden Social Fraterno), expresado en los valores y en las normas indicadas, corresponde decidir que el art. 705 C. Civil es aplicable al régimen de solidaridad establecido en RCT art. 30.
13. Una vez configurado este Plenario, cumpliré las siguientes cargas:
+ Dado el mundo globalizado, y teniendo en cuenta la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (OIT 1998) y el paradigma del Trabajo Decente (OIT 1999), enviaré copia de esta sentencia a la OIT para que la tenga en cuenta en el momento de redactar el Informe correspondiente.
+ Dado el mundo globalizado y la in-discriminación enunciada en la Declaración Sociolaboral del Mercosur (1999), remitiré copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo de la Nación para que la considere al momento de redactar la Memoria Anual. La remisión de la copia de la presente sentencia viene impuesta por el art. 23 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur –que como antes se expuso reviste jerarquía superior a las leyes, según el art. 75, inc. 24, CN-, a cuyo tener “Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo: a) el informe de los cambios ocurridos en la legislación o en la práctica nacional relacionados con la implementación de los enunciados de esta Declaración; y b) el informe de los avances relacionados en la promoción de esta Declaración y de las dificultades enfrentadas en su aplicación” (DSLM, art. 23). Dicho mandato viene confirmado, a su vez, por el art. 20 de la DSLM, que establece la Comisión Sociolaboral –órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común-, y que prevé que será atribución de dicha Comisión -entre otras- “examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Partes, resultantes de los compromisos de esta Declaración” (DSLM, art. 20, inc. “a”)”. Para quienes siguen los lineamientos de la Corte, cabe recordar que dicho Tribunal, en “Aquino” utilizó como norma la Declaración Sociolaboral del Mercosur.
14. Todo esto porque cabe cumplir y hacer cumplir la Constitución. La remisión de la sentencia es una de las maneras adecuadas de cumplir y hacer cumplir la Constitución. Nuevamente, Lévinas: “lo que nos convierte en humanos son los imperativos éticos y éstos tienen como base la existencia del otro” (cr. De Dios que viene a la idea, Caparrós, Madrid, 2001, pág. 175). Esto porque la relación con el otro (en este caso, la vinculación entre el Juez y el universo de la sociedad civil) es a-simétrica e impone mayores deberes, entre ellos comunicar la decisión, de tal modo que el hilo modelo-seguimiento (al decir de Werner Goldschmidt) otros tribunales puedan valorar la ejemplaridad de la sentencia. “La relación intersubjetiva es una relación asimétrica. En este sentido yo soy responsable del otro sin esperar la reciprocidad, aunque ello me cueste la vida. La reciprocidad es asunto suyo. El yo siempre tiene una responsabilidad mayor que los otros” (cr. Emmanuel Lévinas, Etica e Infinito, Visor Distribuciones S.A., 1991, pág. 92).

De este modo, cumpliendo los deberes a mi cargo consolidaré la realidad, el lugar existencial seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia social.
III. Así voto.
 
LA DOCTORA PORTA, dijo:
Es mi criterio que la solidaridad pasiva que establecen las normas laborales, como la que hoy nos convoca, debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699).
En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis, el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente. Ello no implica que las prestaciones se sumen, se acumulen o se dividan, en este caso salvo voluntad expresa del acreedor, sino que, por el contrario, subsisten en su identidad y continúan siendo una sola. Se trata de una única e idéntica prestación, se debe el todo, la deuda sólo puede satisfacerse de una vez y la calidad de deudor se ostenta simultáneamente y si la obligación se extingue, se extingue para todos los deudores.-
Loa autores coinciden en que la ventaja práctica de la solidaridad pasiva radica en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una sola y misma prestación, sin que el codeudor pueda oponer el beneficio de división ni valerse de la llamada garantía del codeudor solidario. Este instituyo apunta a la seguridad del acreedor para quien constituye el sistema más perfecto de garantía personal puesto que lo pone a cubierto de la insolvencia de cualquier deudor al poder exigir la responsabilidad de otro cualquiera de los deudores. La solidaridad pasiva ha sustituido a la simple fianza pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda. Por ello el deudor solidario no goza del beneficio de excusión que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador, ya que todos los deudores solidarios están ubicados en el mismo plano, todos revisten el carácter de deudores sin que los haya principales o secundarios. El hecho de que varios codeudores queden vinculados por la totalidad del débito importa mejores perspectivas de cobro para el acreedor que tendrá varios patrimonios en pie de igualdad afectado al pago de la deuda. Se trata de una forma anómala, heterodoxa de garantía (Cristóbal Montes, “La estructura y los sujetos de la obligación”, 1990, pág. 254, citado por Ramón D. Pizarro al tratar el tema en “Código Civil y Normas complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, Tomo A. Parte General. Obligaciones, dirigida por Alberto J. Bueres y coordinara por Elena Highton, pág. 663, Editorial Hamurabi, Año 2004, “Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado”, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo E. Zannoni, Tomo 3, pág. 302, Editorial Astrea, Año 1981, “Código Civil Anotado”, Doctrina y Jurisprudencia, Tomo II – A por Jorge J. Llambías, pág. 509, Editorial Abeledo-Perrot, Año 1979, “Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo” por María del Pilar Mancini y Ramón Daniel Pizarro, pág. 51 en “La Solidaridad en el Contrato de Trabajo” Revista de Derecho Laboral, dirigida por Antonio Vázquez Vialard y Valentín Rubio, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, Año 2001).
Conviene recordar que para que la obligación sea solidaria basta, como es el caso del citado art. 30 de la L.C.T., que expresamente la ley la haya declarado solidaria (art. 701 del código ya citado).
El art. 705 del Código Civil claramente dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, puede asimismo exigir la parte que a un solo deudor corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente puede reclamarlo contra los demás.
Considero que no existe ninguna disposición legal, civil o laboral, que impida la aplicación de dicho artículo a las obligaciones solidarias que consagra el ordenamiento laboral porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo, éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos.
Tampoco advierto cuál es el fundamento normativo que permita hablar de obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia dado que las normas laborales (arts. 29, 30, 31, 225, 228, 229 de la L.C.T., entre otras) aluden a la responsabilidad solidaria en términos inequívocos, sin ningún otro aditamento, razón por la cual no cabe distinguir allí donde la ley no distingue.-Llambías señala que “en nuestro derecho, casi unánimemente, se ha desechado la existencia de una solidaridad imperfecta. En el Código Civil argentino hay un tipo único de solidaridad, gobernado por los arts. 699 y ss” (ob. cit. pág. 507). Esta es la postura que también sostiene Pizarro al tratar el tema en la obra ya citada, dirigida por Alberto J. Bueres (pág. 662).
Por mi parte y por estas razones, así lo he decidido reiteradamente en las causas que me tocó decidir como integrante de la Sala III que tengo el honor de integrar (“Medina, Pedro c/ Praxis Personal S.R.L.”, sentencia Nro. 71.423 del 16.5.96, “Benítez c/ Romano y otros s/ cobro de salarios”, sentencia Nro. 76.308 del 23.4.98, “Sotelo, Roberto René c/ Newcom Celular S.A. y otro s/ despido”, sentencia Nro. 84.084 del 30.9.02, entre muchas otras).
En síntesis y por todo lo expuesto, voto por la afirmativa al interrogante planteado. 
EL DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Motiva el presente llamado a plenario el siguiente interrogante: “¿Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad solidaria del art. 30 L.C.T.?”.
Al respecto debo señalar que existe una interpretación de lo normado en el art. 30 R.C.T. que, en mi opinión, de alguna manera perjudica a los trabajadores que requerían la condena solidaria de quien en definitiva se había beneficiado con la prestación de sus tareas cuando, por cualquier razón que fuera, por ejemplo, su desistimiento, no podían lograr la condena en la misma causa respecto de quien figuraba como su empleador principal.
Cabe señalar que en la Ley de Contrato de Trabajo, hay ciertas disposiciones que se refieren a cierto tipo de deudas laborales del empleador, en las que hay terceros que asumen las mismas en forma solidaria (ej: empresas que proveen personal para otras, subcontratación, empresas subordinadas o relacionadas, transferencia del establecimiento, cesión del personal, etc.).
Memoro también que el concepto de “solidaridad”, en sí, no se encuentra definido en la Ley de Contrato de Trabajo y debemos acudir al Código Civil, cuando regula el régimen de las obligaciones solidarias (arts. 690 y siguientes).
El art. 690 C.C. establece que la obligación, cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objetivo es una sola prestación, es una obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria (art. 690). Tenemos también que en las obligaciones solidarias el acreedor puede reclamar la totalidad del objeto a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código legal cit.).
Es decir que existe una pluralidad de deudores y cualquier acto de uno de ellos con el acreedor (léase compensación, novación o remisión de la deuda, art. 707), extiende sus efectos hacia los otros.
Entonces, por aplicación de dicha normativa, tenemos que, aún en el ámbito laboral, el acreedor puede reclamarle a cualquiera de sus deudores el total de la deuda ya se trate de su empleador o de un deudor vicario (aquél “tercero” que también quedó obligado en forma solidaria por alguna causa), quien en su caso podrá solicitarle, ya sea al deudor principal o a otro codeudor solidario, le reintegre la parte proporcional del importe del crédito que él ha cancelado (art. 717) en un eventual pleito posterior.
El problema se plantea cuando el acreedor desiste de la acción dirigida contra aquél a quien identifica como su empleador (por ejemplo en el supuesto previsto en el art. 133 de la ley 24.522).
Hay quienes interpretan que el acreedor laboral se halla obligado, para reclamar su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal; es decir, su empleador, caso contrario la acción debe ser desestimada, pero considero que tal decisión debe ser rechazada.
No comparto esta postura por cuanto el art. 705 del Código Civil establece que “el acreedor puede exigir al pago de la deuda por entero, contra todos los deudores solidarios, juntamente o contra cualquiera de ellos”.
De modo que, aún cuando el actor no dirija la acción contra el principal, o desista de ella, puede formular su reclamo contra el deudor vicario ante el Juez laboral. En relación a ello, es importante destacar la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E. Álvarez, la que es compartida por amplio sector de la jurisprudencia.
En sus sucesivos dictámenes ha sostenido que el art. 705 del Código Civil, genera la posibilidad de un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios. Por tratarse de obligaciones solidarias el trabajador puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de los deudores solidarios (vgr. ver DICTAMEN N° 33.888 del 17.5.02 en “Neman, Ricardo c/ Aguas Argentinas S.A.” y de Sala III, DICTAMEN N° 35.496 del 18.2.03 en “Moreno, Antonio c/ Talleres Navales Dársena Norte Tandanor S.A.”, de la Sala VII, entre otros).
Esta SALA VII, que tengo el honor de integrar, ha adoptado dicha postura, por lo que en este sentido –al solo título informativo y sin pretensión de agotar en esta apretada síntesis la lista de todos los pronunciamientos que se han efectuado- puedo citar los siguientes fallos: “Alvarez, Miguel c/ Navoi S.R.L. y otro”, sent. 25.048 del 15.6.95; “Moreno, Antonio c/ Talleres Navales Dársena Norte Tandanor S.A.”, sent. 36.519 del 7.3.03; “Alarcón, Juan Carlos c/ S.A. Nieto Carbo y A. Senetier ACI y otros”, sent. 37.199 del 15.12.03; “Villegas, Clara Mónica c/ Instituto de Cardiología S.A. y otros”, sent. 37.266 del 12.2.04; entre otros), los que en general coinciden en señalar que resulta irrelevante la circunstancia de que se hubiera tenido por no presentada la demanda contra quien lo contrató, puesto que la ley impone a un tercero o terceros la obligación de garantizar frente al trabajador el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente.
El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente.
Por todo ello voto por la afirmativa.
 
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:
El interrogante que preside esta convocatoria esta referido a la pertinencia de aplicar el art. 705 del Cód. Civil a la responsabilidad prevista en el art. 30 L.C.T. y –a mi criterio- su solo enunciado ya anticipa una respuesta positiva.
Así lo he entendido en diversos pronunciamientos de la Sala X que integro, tanto de manera expresa (mi voto en la S.D. 11.169 del 31-10-02 in re “Della Marca, Daniel A. c/ Automóvil Club Argentino y otro s/ despido”) como implícita (al adherir al voto del Dr. Simón en la S.D. 55 del 28-6-96 in re “Bouzas, Emilio E. c/ Sidra La Victoria S.A. y otro s/ despido) y, además, en un muy modesto trabajo publicado en “La Causa Laboral” publicación de la Asociación de Abogados Laboralistas, año II N° 11 Diciembre 2003.
En esas oportunidades señalé, entre otros conceptos, que como es archisabido, el aludido dispositivo laboral establece, bajo determinadas condiciones, la responsabilidad solidaria de quienes cedan su establecimiento o explotación o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a su actividad por las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas por los cesionarios, contratistas o subcontratistas. Y dado que, como también es conocido, no existe en el ámbito de nuestra disciplina una regulación específica en torno al concepto de “solidaridad”, parece obvio que debe recurrirse a los postulados del derecho común con relación a este tema.
Es por ello que no cabe otra alternativa que acudir a los preceptos del Digesto Civil, entre ellos el art. 699 que atribuye la solidaridad a aquellas obligaciones mancomunadas en las cuales la totalidad del objeto de la misma puede, en atención al título constitutivo o una disposición legal, ser demandada contra cualquiera de los deudores (en el caso de la solidaridad pasiva). En el mismo sentido, el art. 705 de dicho cuerpo legal dispone también –en lo que ahora interesa- que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos.
Desde otro ángulo cabe también resaltar que resulta desacertado –según nuestro punto de vista- remitir a institutos como el de la “fianza” que no ha sido mencionado en la ley y que poseen notables diferencias con el de la “solidaridad” que es el que, discúlpese la reiteración, estableció el legislador.
Tampoco puede aceptarse la referencia a alguna suerte de obligación mancomunada con solidaridad impropia o imperfecta, dado que dichas obligaciones ni siquiera se encuentran contempladas en nuestro Código Civil.
Y si se entendiera que se trata de las obligaciones denominadas “concurrentes”, ello tampoco les impediría accionar por el todo contra cualquiera de los obligados a su entera elección o si, lo prefiere, contra todos ellos. Más aún, en uno de los supuestos más relevantes de obligaciones de ese tipo, donde existe pluralidad de deudores que deben afrontar una misma deuda y por el todo, frente a un solo acreedor (aunque por títulos diversos), como lo es el de los actos ilícitos en los cuales responde, obviamente, el autor del daño y, además, el principal, el dueño o guardián de la cosa con la que se produjo el mismo, etc., el art. 1.122 del Código Civil aclara que las personas damnificadas por los dependientes y domésticos pueden perseguir directamente ante los tribunales a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.
Por otra parte, tampoco parece adecuado, a falta de disposición expresa sobre el punto, examinar una institución como la de la “solidaridad” (incorporada a nuestro ordenamiento laboral para proteger adecuadamente el derecho de los trabajadores) con un prisma restrictivo y, para más, asimilándola a regulaciones inexistentes en nuestro derecho o que se refieren a instituciones diametralmente opuestas.
A esto agrego que no deja de resultar paradójico que –rigiendo para ambos los mismos preceptos- los obstáculos que nadie se atrevería a oponerle a un acreedor civil o comercial que enfrente a codeudores solidarios, se constituyan en escollos insalvables para el trabajador en relación de dependencia.
Los supuestos (o reales) problemas que, aparentemente, se intentan conjurar (y que, al parecer, no se suscitan cuando, por ejemplo, se demanda al dueño de un vehículo con el que se produjo un accidente de tránsito pero no al conductor del mismo o cuando se acciona contra el fiador de una locación pero no contra el inquilino), no pueden ser superados con un criterio voluntarista que tropieza con el serio escollo que implica la ausencia de todo respaldo normativo. Solamente la existencia de una norma como la del art. 118 de la ley 17.418 que hablara de “citación en garantía” (y no de solidaridad de la aseguradora, lo cual ha permitido a la doctrina procesalista calificarla como de “acción directa no autónoma”), permitiría validar una tesis que, lo digo una vez más, no se corresponde con la legislación actualmente vigente.
En suma, no logro advertir cuál sería la razón por la cual a una obligación que el legislador ha definido como “solidaria”, no se le aplique un dispositivo que, como el del art. 705 se encuentra incluido en un Título del Código Civil denominado, precisamente, “De las obligaciones solidarias” y, por lo tanto, voto por la AFIRMATIVA.

EL DOCTOR CATARDO, dijo:
I.- Establecer si es viable la posibilidad de accionar contra cualquier presunto deudor solidario en el marco de la doctrina del art. 30 de la L.C.T. me obliga a precisar algunos términos ya que nuestra disciplina no ha escapado a la utilización impropia de ciertas instituciones jurídicas.

II.- La solidaridad regulada en el Código Civil se diferencia, en primer lugar, de la fianza. Existe la primera cuando, según el art. 699, la totalidad del objeto de la obligación, en virtud de un título constitutivo o de una disposición de la ley, puede ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. Estos o aquellos tienen un derecho u obligación propia y directa, están colocados en un pie de igualdad y, en puridad de conceptos, no puede hablarse de un deudor o acreedor “principal” y de uno “accesorio”. En la segunda, en cambio, una de las partes se obliga accesoriamente por un tercero (art. 1986 del Código Civil). Incluso en la fianza solidaria dicha accesoriedad se mantiene: La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, dice el art. 2004, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. En suma, mientras que lo propio de la solidaridad es establecer un “frente común” de acreedores o deudores que están en un mismo grado de derechos y obligaciones; en la fianza solidaria, en cambio el principio de accesoriedad sigue siendo característico, perdiéndose solamente los beneficios de excusión y división.-
III.- La solidaridad, además, tiene una única regulación general en el Código Civil que se aplica a todos los casos existentes en la medida que no exista una norma especial que establezca efectos diferentes. Nuestro derecho civil ha eliminado, por tanto, la vieja distinción romana de la solidaridad “perfecta” e “imperfecta”. “Cuando en la obligación solidaria, dice GALLI, todo lo que respecto de ella acontece entre un codeudor y un coacreedor, se extiende a los demás en forma amplia, es decir, comprende los efectos principales y segundarios, la solidaridad es perfecta. Si la influencia se limita a los efectos principales la solidaridad es imperfecta”. (Conf. GALLI, Enrique V., en SALVAT, Raimundo, Derecho civil argentino. Obligaciones en general, II, N° 878c, TEA, 1953, p.59). En los viejos textos romanos aquella solidaridad en que el crédito de los dos acreedores (correi credendi) o la obligación de los dos deudores (correi debendi) se basaba en una estipulación común en un solo acto (Inst. pr. III, 16) la interposición de la demanda bastaba para extinguir el derecho del acreedor solidario no demandante o, en su caso, para liberar al deudor no demandado, sin necesidad que se efectuara el pago. Sin embargo, una famosa Constitución de JUSTINIANO abolió toda diferencia: “…a nosotros, inspirándonos la piedad, nos parece que es humano que una vez que se haya hecho en un mismo contrato cualquier interrupción o reconocimiento sean todos compelidos juntamente a pagar la deuda, ya sean muchos los deudores, ya uno solo, ya sean varios los acreedores, ya no más que uno; y mandamos, que en todos los casos que comprende nuestra relación, el cumplimiento de los unos, o su reconocimiento, o su citación por demanda perjudique a los demás deudores y aproveche a los demás acreedores. Sea, pues, así general el cumplimiento, y no le sea lícito a ninguno atenerse al incumplimiento del otro, toda vez que de un mismo tronco y de una sola fuente arrancó el único contrato, o ya que la causa de la deuda apareció de la misma acción”.
En el derecho francés, donde algunos maestros como Charles AUBRY y Charles RAU (Cours de droit civil français d’apres la methode de Zachariae, IV, N° 298 ter, 4° edición, París, Cosse Marchal & Cie, 1871, p. 19) o Frédéric MOURLON (Répétitions écrites sur la deuxième examen de Code Napoleón. Contenat l’exposé des principes généraux leurs motifs et la solution des questions théoriques, II, N° 1247 y 1258, Marescq Aine, París, 1873) sostuvieron la distinción, ya ha sido abandonada por la doctrina y la jurisprudencia. DEMOLOMBE proclama claramente: “… il n’y a qu’une seule espèce de solidarité, celle que la loi elle-même reconnaît et en dehors de laquelle il n’en existe aucune” (Tours de Code civil, XXVI, N° 287). Y PLANIOL, por su parte, agrega: “La distinction qu’on prétendait faire était donc purement arbitraire et aurait constitué une innovation par rapport à notre tradition juridique” (Traité élémentaire de droit civil, II, N° 778, Libraire générale de droit & de jurisprudence, 1912, p. 245).
En nuestro derecho la cuestión es todavía más clara. El codificador, siguiendo el Proyecto de FREITAS (art. 1012: Para que la obligación sea habida como solidaria no es, por otra parte, indispensable que se aplique esta expresión; y bastará que las partes hayan empleado cualesquier palabras equivalentes, diciendo, por ejemplo, -que uno de los codeudores se obliga por todos-, - o todos por uno, - o cada uno por el todo, - o uno por el otro) ha considerado comunes y semejantes las expresiones: obligación solidaria, “in solidum” y cualquiera otra equivalente, de la que resulte que cada deudor esta, por ejemplo, “obligado por el todo” o “el uno por los otros”. (conf. art. 701 del Código Civil; REZZONICO, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 7° edición, Perrot, Buenos Aires, 1956, p. 354). Esta es, además, opinión unánime en doctrina. Véase al respecto: LAFAILLE, Héctor, Derecho civil. Tratado de las obligaciones, VII, II, N° 1126, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 222; LLAMBIAS, Jorge J. –RAFFO BENEGAS, Patricio, Tratado de derecho civil. Obligaciones, II-A, N° 1183, Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 478.---IV.- Ahora bien. No creo que el art. 30 de la L.C.T. establezca una excepción al principio general de la solidaridad como algunos han pretendido. No hay, por lo pronto, ninguna razón suficiente. En todos los casos donde la ley se apartó del sistema general fue por una causa justificada. La responsabilidad solidaria que pesa, por ejemplo, sobre los coautores de un delito civil (art. 1081 del Código Civil), que no permite ejercer entre ellos la acción de repetición del art. 717, es decir, el codelincuente que hubiera pagado de más no puede repetir contra su codeudor, está justificada en motivos morales y de orden público). Pero, aún en esta “solidaridad reducida” se mantiene un elemento fundamental: la libre elección del deudor.
Otra causa de justificación existe en la solidaridad cambiaria. En la antigua regulación del Código de Comercio la ausencia de pago de una letra de cambio, presentada y protestada en debida forma, daba derecho al portador de exigir su reembolso al librador, aceptante y endosantes que debían responder solidariamente (art. 699 del Código de Comercio). Era ésta, sin embargo, una forma de solidaridad atenuada: el portador solo podía accionar contra uno de los responsables solidarios y si éste resultaba insolvente recién ir contra alguno de los otros. En el actual sistema, que sigue el art. 47 de la Ley Uniforme de Ginebra, todos los que firman una letra, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados contra el portador teniendo éste derecho de accionar contra todos individual o conjuntamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas (art. 51 del Decreto 5.965). Pero mantiene una diferencia con el Código Civil: “La responsabilidad cambiaria, dice Fernando LEGON, presenta un matiz característico con respecto a la solidaridad del derecho común. El Código Civil dispone que la obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino por su parte y porción (art. 716). Y el cumplimiento de la obligación por parte de uno de los codeudores libera a los demás, y el vínculo solidario se extingue entre ellos (art. 717 y 689, Cód. Civil). Esto no ocurre en materia cambiaria. La solidaridad cambiaria solo desaparece cuando paga el obligado principal (librador o aceptante, según los casos), en tanto que el endosatario que paga al tenedor de la letra puede dirigirse contra los endosantes anteriores y contra el obligado principal” (Conf. LEGON, Fernando, Letra de cambio y pagaré, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 200). Ello no es, como podría pensarse, por motivos procesales. Aún manteniendo el pagador el ius electionis, la solidaridad cambiaria se mantiene solo contra los firmantes sucesivos porque estos, con este acto, han garantizado la obligación aceptando una característica propia de la relación cartular.
V.- Que todo esto no existe en nuestra disciplina. Creo debe olvidarse de una vez por todas que existe un deudor “principal” y otro “accesorio” o tratar de asimilar el sistema de solidaridad a la fianza solidaria. No hay obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son “principales”. No hay, tampoco, una excepción legal expresa que permita apartarse del derecho que otorga el art. 705 del Código Civil que es, por todo lo expuesto, plenamente aplicable en materia laboral. En consecuencia, propongo una respuesta AFIRMATIVA a la pregunta que nos convoca.
 
EL DOCTOR PUPPO, dijo:
Sin perjuicio de considerar correcta la decisión adoptada en autos “Domínguez, Walter Fabio c/ Russo Comunicaciones e Insumos s/ despido” (S.D. Nro. 81.007 del 04.09.2003), como bien lo apunta el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen, tratándose el presente de un remedio tendiente a fijar una doctrina jurisprudencial plenaria, coincido en que este Tribunal de Apelaciones debe adoptar, por razones de economía procesal, un criterio que importe un acatamiento a la solución adoptada en un caso análogo por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cabezas, Audelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ recurso extraordinario” (Fallo: 306-2:1421 “in fine”).
Sólo, por esa razón, propongo una respuesta afirmativa al interrogante propuesto a plenario.
Es todo.

EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
Con relación al tema que nos convoca, considero que cuando la ley laboral consagra la solidaridad de los deudores, remite al régimen general previsto por el Código Civil en sus arts. 699, 705 y concs. Dicho régimen de solidaridad pasiva, por el cual se faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores resulta aplicable sin modificaciones, por lo que la categoría especial de solidaridad impropia o imperfecta conduce a disminuir la responsabilidad del deudor indirecto o vicario en perjuicio del trabajador-acreedor.
Por lo demás, resulta destacable el hecho de que la normativa civil sobre solidaridad se adecua perfectamente al principio protectorio que inspira a toda la legislación laboral en la efectiva percepción de su crédito por parte del trabajador.
Por lo expuesto, propongo una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca. 
EL DOCTOR EIRAS, dijo:
Votaré por la afirmativa al interrogante planteado. En el caso, es de aplicación inequívoca la solidaridad emanada del art. 30 L.C.T., como medio de protección del trabajador (acreedor) en el marco de segmentación del proceso productivo. La ley impone a un tercero garantizar frente al trabajador el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil, y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios en forma conjunta o indistinta hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente (en sentido análogo, S.D. 82.647 del 10/9/2001, “Bresin, José María c/ Taller Mecánico Naval S.A. y otro s/ despido”; S.D. 76.308 del 23/4/1998, “Benítez, Humberto y otros c/ Romano Ermidio y otros s/ cobro de salarios”).
 
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:

Que a la rectificación del texto del temario propuesto, con la que concordé en su momento (ya que la primitiva formulación era inductiva), quedando la cuestión centrada en si ¿Es viable la posibilidad de accionar contra cualquier presunto deudor solidario en el marco del art. 30 L.C.T.? cumplo en contestar por la afirmativa.
No existe en el Derecho del Trabajo una definición específica del concepto de “solidaridad” que haya sido receptada en la legislación pertinente, por lo que no podemos apartarnos de la significación y alcances que el Código Civil han determinado al respecto, con aplicación de lo normado en los artículos 699 y 705 del mismo, en concordancia con el artículo 30 de la L.C.T..
Como bien recuerda el señor Fiscal General en su dictamen, el recordado profesor Luis María Berrotarán, desde la Cátedra de Derecho Romano señalaba que: “Las obligaciones solidarias son una superación histórica de la fianza, ya que se crea un vínculo en el cual todos los deudores son principales pagadores y no existe el beneficio de excusión, o sea no hay que convocar primero a alguno de los sujetos pasivos, ni traerlo a juicio, ni procurar cobrarle antes ejecutando su patrimonio”.
Como una brillante síntesis de su punto de vista, el señor Fiscal General, quien se ha expedido al respecto en múltiples dictámenes, descalifica la posición contraria señalándole las siguientes falencias: 1) Carece de todo respaldo normativo; 2) Implica la creación voluntarista de un sistema autónomo de responsabilidad solidaria que no responde a ninguna disposición del ordenamiento; 3) Prescinde de lo esencial en materia de solidaridad pasiva, que es el principio de libre elección del acreedor, que puede demandar “a todos, a algunos o a uno” al mismo tiempo o en forma sucesiva, sin tener que explicar el porqué; 4) Incurre en el error de aludir a obligados “principales” y “vicarios” o “accesorios”, cuando lo que caracteriza a la solidaridad es la ausencia de un “deudor principal”. Precisamente la institución se creó para que todos los deudores fueran “principales”; y 5) Impone para los trabajadores un régimen de menor beneficio, peyorativo en relación con lo dispuesto por el Derecho Civil, al privarlos de la posibilidad de optar y conminarlos a reclamar al empleador, al que se lo erige como deudor principal.
Al respecto, me permito espigar también, del voto del Dr. Scotti, el siguiente parágrafo: “no deja de resultar paradójico que –rigiendo para ambos los mismos conceptos-, los obstáculos que nadie se atrevería a oponerle a un acreedor civil o comercial que enfrente a codeudores solidarios, se constituyan en escollos insalvables para el trabajador en relación de dependencia”.

Tuve ocasión de expedirme a favor del criterio amplio de apreciación de la solidaridad, vg. en autos: “Moreno, Antonio c/ Talleres Navales Dársena Norte (Tandanor) S.A. s/ despido”, causa N° 1.408/2001, en Sentencia Definitiva N° 36.519 del 7 de marzo de 2003, y en el mismo sentido hay reiterada jurisprudencia de la Sala VIIa. que me honro en integrar, como detalla en su voto el Dr. Juan Andrés Ruiz Díaz.
Por todo ello, voto por la afirmativa.
 
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO:

Sin perjuicio de mi opinión personal diversa, que vertí en distintos casos desde mi actuación como Juez de 1ra. Instancia (entre otros “Baronio, Julio César c/ Cía. de Servicios y Construcciones S.A. (C.S.C.S.A.) y otros s/ despido”, sentencia definitiva N° 3.177 del 10-12-1987 del registro del Juzgado N° 43), teniendo en cuenta que se trata de sentar doctrina en el marco de los arts. 300 y 303 C.P.C.C.N., que el interrogante del temario está específicamente referido al art. 30 L.C.T., y lo que resulta de la decisión de la Corte Suprema de Justicia adoptada en el caso “Cabezas, Audelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros” citado por el Sr. Fiscal General (Fallos 306:1421 en sumario), por similar motivo al que señala en su voto el Dr. Jorge del Valle Puppo, habré de votar por la afirmativa.
Aclaro que ello no implica abrir juicio alguno de ningún tipo sobre la solución que eventualmente corresponda adoptar en otros supuestos en que la ley establece la solidaridad.
También aclaro que la respuesta afirmativa al interrogante no acarrea de ningún modo –en mi opinión- soslayar en los casos concretos que se presenten, lo que deba eventualmente resolverse acerca de la medida de la responsabilidad del deudor vicario respecto de las obligaciones del deudor directo según sea la medida del interés o beneficio del primero en la relación que lo una con el segundo (empleador del trabajador de que se trate) y lo que corresponda conforme el lapso de duración de la obra o realización de los trabajos concretamente cumplidos.
 
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:

En torno al interrogante que nos convoca, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a variar mi postura recaída “in re” “Avalos, José c/ Club Alemán de Equitación y otro s/ despido” (S.D. 7.010 del 30/11/99), en “Herrera, Estela Virginia c/ Premedin S.A. y otro s/ despido” (S.D. 9.159 del 21/10/01) y en “Jerez, Angel Marcelo c/ Faupol S.A. s/ despido” (S.D. 11.017 del 30/10/03).
Ello, por cuanto de acuerdo a las previsiones del Título 14 “De las obligaciones solidarias” del Código Civil, debe considerarse que existe obligación solidaria cuando “…la totalidad el objeto de ella puede, (…) ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.” (art. 699 C.C.), con lo cual y atento a que el derecho común –que se aplica supletoriamente en la medida que no afecte el orden público laboral –prevé- la posibilidad de exigir o reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (art. 705 C.C.), ello debe interpretarse en el sentido de que tal norma faculta al acreedor a optar a cuál de sus deudores le va a requerir el pago, es decir, que no se encuentra compelido a demandar conjuntamente a todos los deudores, máxime si tenemos en cuenta que dicha normativa se compadece con los principios generales del derecho del trabajo, tales como el protectorio, que tiene fundamento en la garantía constitucional del art. 14 bis de la Carta Magna y el in dubio pro operario (art. 9 de la L.C.T.).
En razón de lo expuesto y en tanto el art. 30 de la L.C.T., en aras a preservar la protección de los derechos del trabajador, regula sobre la solidaridad de los cedentes, contratistas o subcontratistas, cuando ceden o deleguen tareas que hacen a su actividad principal, no cabe ninguna duda que esta disposición no se contradice con las previsiones del derecho común citado; por el contrario, garantiza al trabajador la posibilidad de cobrar el crédito que le corresponda cuando el principal resulta insolvente.
En consecuencia, adhiero al dictamen del Sr. Fiscal General, dado que al no existir colisión normativa y habiéndose expresamente previsto en el citado art. 30 de la L.C.T. la existencia en “términos inequívocos” de una obligación solidaria (art. 701 del Código Civil), considero que el art. 705 de dicho ordenamiento legal resulta aplicable a la responsabilidad del art. 30 del R.C.T., y, por ende, he de proponer una respuesta afirmativa al interrogante planteado.
 
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:

La cuestión que motiva esta convocatoria a plenario consiste en determinar si resulta aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y a mi criterio la respuesta debe ser afirmativa.
En relación a este tema, he publicado un trabajo (Doctrina Laboral – ERREPAR – n° 239 de julio de 2005 “Obligaciones mancomunadas, solidarias, concurrentes o “in solidum””) en el cual me explayé en algunas consideraciones que estimo, vale la pena aquí recordar.
En las obligaciones de sujeto múltiple existen varios acreedores y/o varios deudores constreñidos en razón de una sola prestación debida y con motivo de una causa única; obligación que puede haber nacido con sujeto múltiple o haber arribado a esa categoría a posteriori. A su vez, esa pluralidad puede ser conjunta cuando los deudores concurren en una misma obligación o puede ser disyunta, conformando una falsa pluralidad, porque uno descarta al otro, es decir que no hay coexistencia de prestaciones. Esa prestación puede ser susceptible de fraccionamiento o no, lo que permite clasificar las obligaciones conjuntas en divisibles e indivisibles.
Por otra parte, estas obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias y mientras que en las primeras el crédito se fracciona y con él los derechos emergentes de los deudores y acreedores, en las segundas cada sujeto tiene derecho como acreedor al todo o prestación total y cada deudor está obligado de la misma manera.
Las obligaciones mancomunadas se encuentran contempladas por Vélez en el art. 690 del Código Civil cuando considera tal a aquella obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objeto es una sola prestación: cada deudor o responsable debe pagar la cuota-parte de la deuda que le corresponde y cada acreedor tiene derecho a reclamar sólo la cuota-parte del crédito. Es decir que implica, en virtud del título o de la ley, un fraccionamiento del título de acuerdo con la pluralidad de sujetos que la integran.
Las obligaciones solidarias, son aquéllas en las cuales la totalidad del objeto en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley puede ser demandada por cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores, conforma señala el art. 699 del Código Civil.
Ahora bien, se ha producido una evolución en este tipo de obligaciones aunque en dicha evolución se arrastran aún conceptos que debieron abandonarse. Así, en el Derecho Romano se distinguía entre la solidaridad perfecta y la correalidad y la solidaridad imperfecta o “in solidum”.
En las primeras, para evitar la partición del objeto debido entre varios deudores o acreedores, las partes debían contraer obligaciones correales que recaían sobre toda la prestación en provecho de cualquiera acreedor y a cargo de cualquier deudor.
Las segundas (in solidum) constituían un fenómeno ajeno a la idea de convención y en razón de la reparación el daño, ya que la responsabilidad de cada uno no puede disminuirse en razón de la responsabilidad de los demás. Se hablaba así de una solidaridad imperfecta que nacía como consecuencia de la existencia de delitos y que luego se extendió a la responsabilidad contractual o extracontractual con culpa o con dolo.
Para los romanos era necesario distinguir bien entre estas obligaciones, destacando las importantes diferencias que existían entre las dos: en la correalidad, existían varios vínculos en una sola obligación y en las in solidum, había tantas obligaciones como sujetos pero con un sólo objeto y provenientes de un mismo hecho.
Mas en la actualidad, la doctrina es conteste en que el concepto de solidaridad es unívoco y no existen ya dos especies de solidaridad.
Y bien, entiendo que así como existe solo un régimen de obligaciones solidarias en el derecho común y es el que surge del Código Civil, no hay posibilidad de excepción alguna al mismo en el derecho del trabajo.
Así, encontramos la posibilidad de una responsabilidad solidaria contractual o extracontractual, no obstante lo cual siempre existe, en la estructura obligacional, pluralidad de sujetos, unidad de prestación, unidad de causa y pluralidad de vínculos.
Luego, en lo atinente a la solidaridad pasiva, que es la que nos interesa especialmente en el derecho del trabajo, es consecuencia que se produzcan entre las partes los siguientes efectos necesarios: el acreedor tiene derecho al cobro total de la prestación suscitándose un litis consorcio pasivo entre los deudores; el pago satisfecho por cualquiera de los deudores extingue la obligación con respecto a todos. También se producen efectos accidentales (en lo atinente a la prescripción, cómputo de intereses moratorios y compensatorios, etc.).
En el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, se aborda el tema de cesión total o parcial a otros del establecimiento o explotación así como la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, imponiendo una serie de requisitos a cumplir por parte de los cedentes, contratistas o subcontratistas para con los cesionarios o subcontratistas, imponiendo a la vez controles (cfr. agregado del art. 17 de la ley 25.013) cuyo cumplimiento formal no es suficiente para dejar de lado la responsabilidad solidaria.
En el caso, la misma aparece como factor de protección crediticio articulado sobre la base de diversos recaudos cuyo cumplimiento torna prácticamente imposible la evasión o insolvencia. Y, si la misma apareciera y el crédito del actor corriera peligro, nace automáticamente el frente de deudores solidarios del artículo 699 y siguientes del régimen del Código Civil. En este supuesto, como indiqué al principio es importante lo expresado sobre la vigencia del art. 705 del Código Civil. Es que, la ausencia de controles o los incumplimientos que la misma acarree generan el frente deudor, sin que se pueda pensar siquiera en la vieja y abandonada teoría del deudor vicario o de la solidaridad imperfecta, puesto que la doctrina unánimemente coincide con Llambías en la existencia de un solo régimen de responsabilidad solidaria.
Es claro entonces, que no existe un régimen de duplicación de responsabilidad solidaria. El único existente se encuentra en el Código Civil y considero que es el que debemos aplicar.
Las dudas que alguien pudiera plantearse con respecto a excepciones, desconocimiento de hechos, herramientas procesales en general, etc. quedan, a mi modo de ver, resueltas con el manejo correcto de diversidad de vínculos y de efectos ya expuestos.
De cualquier manera, el derecho adjetivo posee sus propios recursos para solucionar sus problemas sin que sea del caso afectar el derecho objetivo.
A mi entender, se deben dejar de lado los resabios de un derecho antiguo y aplicar la ley (que no hace distinción alguna) la moderna doctrina y la actual jurisprudencia predominante.
Lo que he dejado expresado, resulta a mi juicio suficiente para emitir una respuesta afirmativa al interrogante propuesto.

LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:

La responsabilidad solidaria en las relaciones laborales no encuentra en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo una regulación diseñada específicamente para abarcar todo el universo que genera la actividad laboral, ni se halla en sus normas delineada una teoría general sobre el tema.-De allí que frente a la necesidad de determinar el límite (extensión o restricción) de la solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. debemos recurrir inevitablemente a la normativa que Vélez Sársfield plasmó en el Libro II -Sección I- Título XIV “De las obligaciones solidarias”, del Código Civil, ello siempre y cuando no exista norma laboral expresa en contrario o la solución civil contradiga los principios generales del Derecho del Trabajo.
En consecuencia, teniendo presente que el Derecho del Trabajo tiende a la protección de los derechos del trabajador y que el art. 30 de la L.C.T. impone de manera clara y contundente la solidaridad del obligado directo y del obligado indirecto o vicario para garantizar al acreedor-trabajador el cobro de sus créditos, creando sujetos pasivos múltiples, sin distinguir si el origen del crédito es contractual o extracontractual, no hay razón para dejar de aplicar las disposiciones civiles que rigen las obligaciones solidarias en tanto las mismas no contradicen ni la normativa ni la esencia tuitiva que distingue al derecho laboral.
Así el art. 699 del C. Civil define cuando la obligación mancomunada es solidaria y el art. 705 refiere que cuando ello ocurre, el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, y que “Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás”.-Lo señalado me permite concluir que no existiendo incompatibilidad entre los arts. 699 y 705 del Código Civil con los principios del derecho del trabajo, en especial aquellos que se refieren a su carácter protectorio, son aplicables sus disposiciones al ámbito de las relaciones laborales en cuanto permite la libre elección del acreedor quien puede demandar tanto a los obligados directos como a los indirectos o prescindir de integrar la litis con el empleador directo (o principal en la terminología del art. 30 L.C.T.).
Es por todo ello que me inclino a votar por la afirmativa al interrogante planteado. 

EL DOCTOR VÁZQUEZ VIALARD, dijo:

En casos anteriores, he considerado que en el tema que se plantea, corresponde aplicar las disposiciones que establece el C. Civil: art. 705. En tal sentido, me he expresado como miembro de este Tribunal como integrante de las Salas III, I y IV. Además he manifestado dicha opinión en varios trabajos, entre ellos: “La posibilidad que el acreedor laboral le reclame directamente al deudor vicario” (T.S.S. 2002-801) y en el que hace referencia el Sr. Agente Fiscal: “Un criterio desajustado en el ámbito del derecho del trabajo respecto al concepto de responsabilidad solidaria” (D.T. 2003-A, 801).
A los fines de resolver una cuestión de este tipo, cabe formularse la pregunta: cuando se aplica una norma en el ámbito del derecho del trabajo, ya sea por decisión del legislador o del juez que debe hacerlo respecto de una norma que integra el ordenamiento jurídico nacional, que corresponde a otro ámbito, la misma, ¿debe interpretarse tal como lo ha sido, o bien, pasarla por el tamiz de los principios del derecho del trabajo? Estimo que corresponde la primera respuesta, toda vez que si el legislador hubiera deseado lo contrario, así lo habría hecho expresamente, como ocurre en el caso de efectos del pago, en que ha dado una solución distinta a la que fija el C. Civil (art. 260 L.C.T.) (ver “La interpretación en el derecho del trabajo de la ley no laboral”, en “Estudios de derecho individual y colectivo del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, ed. Colegio de Abogados de San Isidro, pág. 303-2004).
Con respecto al tema que se discute, considero que las interpretaciones que se han formulado a fin de dar una solución contraria a la que propongo, haciendo apelación a “obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia”, “fianzas”, “obligaciones concurrentes conexas o convergentes” se basan en disposiciones que quizá han tenido vigencia en otro ámbito (en algún caso, en el Derecho Romano) pero que no tienen recepción en nuestro ámbito jurídico (cfr. María del Pilar Manzini y R. D. Pizarro, “Algunas reflexiones en torno a las Obligaciones solidarias en el derecho del trabajo”; en Revista del Derecho Laboral, Tomo I, Año 2001).
En virtud de esas consideraciones y de los aportes bibliográficos que han hecho el Sr. Fiscal y la Dra. Elsa Porta, doy mi voto en sentido afirmativo.
 
El DOCTOR ZAS, dijo:

El art. 30 de la L.C.T. (t.o.) imputa al contratista principal o cedente, en su caso, responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas por el contratista, subcontratista o cesionario, en su caso.
Dado que ni la norma en cuestión, ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico laboral establece las características y los efectos de la responsabilidad solidaria laboral, corresponde acudir a las normas pertinentes del Código Civil en materia de obligaciones solidarias (cfr. art. 11, L.C.T. -t.o.-).
El art. 699 del C. Civ. establece:
“La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”.
A su vez, el art. 705 del C. Civ. dispone:
“El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad”.-La interpretación armónica de ambas normas me lleva a concluir que en el supuesto de solidaridad pasiva previsto en el art. 30, L.C.T. (t.o.), quien invoca la calidad de trabajador puede demandar a quien atribuye la condición de empleador y a quien imputa responsabilidad solidaria en calidad de contratista principal o cedente conjuntamente, o a cada uno de ellos separadamente.
Si bien es cierto que la estructura obligacional que dimana de la citada norma laboral supone la existencia de un obligado directo -el empleador bajo cuyas órdenes aduce haber prestado servicios el trabajador- y otro indirecto o vicario -el contratista principal o cedente-, ello no obsta a la condición de deudor solidario de este último, ni -por ende- impide a quien alega la calidad de trabajador de aquél demandar solamente al deudor indirecto (cfr. Ricardo A. Guibourg, “Las obligaciones solidarias en el derecho laboral”, L.T. XXVI, pág. 969/81).
La solidaridad pasiva es aquélla en la cual existe una pluralidad de deudores y un sólo acreedor y permite al acreedor reclamar de cualquiera de los deudores el pago íntegro de la deuda.
Esta solidaridad tiene una enorme importancia en la hora actual, por cuanto actúa directamente en el plano de las garantías personales, potenciando su valor como instrumento de crédito. Se trata, en buena medida, de “una forma anómala, heterodoxa de garantía” (Cristóbal Montes, Ángel, “El derecho de regreso en la solidaridad de deudores”, en “Anuario de Derecho Civil”, 1991, p. 1433, cit. por Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 567).
La solidaridad pasiva permite al acreedor reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores, los que aparecen puestos en pie de igualdad frente a aquél. Esto explica que la solidaridad pasiva haya lisa y llanamente sustituido a la simple fianza en la práctica comercial y bancaria, pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda. Quien asume una obligación como codeudor solidario no goza del beneficio de excusión que tiene el fiador. Tampoco es necesario demandar previamente al deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador (cfr. Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 567).
Uno de los argumentos que esgrimen quienes proponen una respuesta negativa al interrogante que nos convoca es que el juego armónico de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Código Civil no permitiría la condena del deudor accesorio obligado en virtud del art. 30 de la L.C.T. si no se condenara el deudor principal porque se trataría de una obligación mancomunada con solidaridad impropia.
Debo confesar que, luego de la lectura de las normas mencionadas, no advierto la existencia de las denominadas “obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia”.
De todos modos, la referencia expresa a los arts. 523, 524 y 525 del Código Civil parece sugerir que la obligación del contratista principal o del cedente sería accesoria respecto de la obligación principal del contratista, subcontratista o cesionario.
El art. 523 del C. Civ. dispone:
“De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”.
El art. 524 del C. Civ. establece:
“Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligaciones vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o la hipoteca".
En el esquema diseñado por los arts. 523 y 524 del C. Civ. la obligación impuesta al contratista principal o cedente sería accesoria con relación a la persona obligada, siendo la contraída por el contratista, subcontratista o cesionario la principal. En este marco, alguno de aquéllos (contratista principal o cedente, según el caso) contraería la obligación como garante o fiador.
La argumentación expuesta no me parece convincente por las siguientes razones.
Tratándose de obligaciones plurales, rige el principio de independencia entre ellas. La interdependencia por accesoriedad constituye un ámbito de excepción, por lo que, en caso de duda acerca de si una obligación tiene carácter principal o accesorio, se deberá estar por lo primero (cfr. Atilio A. Alterini, voz “Obligaciones principales y accesorias”, en “Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX, p. 825; Jorge A. Meza, en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, A. J. Bueres (dir.) - E. I. Highton (coord.), comentario a los arts. 523 a 526, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, t. 2A, p. 234, cit. por Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 203).
Desde esta perspectiva, no es posible sustentar el carácter accesorio de la obligación del contratista principal o cedente con relación al carácter principal de la obligación del contratista, subcontratista o cesionario, toda vez que el art. 30 de la L.C.T. no contiene una regulación expresa en tal sentido. Es más, la referencia clara e inequívoca a la responsabilidad solidaria de aquéllos despeja toda duda al respecto y obliga al intérprete al reenvío a las disposiciones de los arts. 699, 705 y concs. del C. Civil.
En caso de admitirse la postura contraria se estaría creando una duda interpretativa donde no existe y, lo que es más grave, se la estaría resolviendo en base a un criterio hermenéutico descartado en el Derecho Civil y claramente inaceptable en el Derecho del Trabajo (cfr. art. 9º, párr. 2º, L.C.T. -t.o.-).
Por otra parte, en materia laboral la responsabilidad solidaria es una técnica jurídica tendiente a hacer plenamente operativo el principio constitucional de protección del trabajo humano (art. 14 bis, C.N.), agregando un sujeto garante de la obligación, que si bien puede no ser empleador, guarda con este último un vínculo que justifica esa solución.
En esta inteligencia, la incorporación de nuevos sujetos responsables torna operativo el aludido principio al favorecer la percepción de los créditos a los trabajadores, es decir, a personas que gozan de preferente tutela constitucional (cfr. C.S.J.N., 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos A. c/AMSA S.A.).
Si la experiencia demuestra que los garantes legales son los sujetos que generalmente se hallan en mejores condiciones de satisfacer esos créditos, constituiría una interpretación contraria a esa finalidad tuitiva la exigencia de demandar conjuntamente al deudor laboral directo.-
Además, la solución contraria implicaría una discriminación arbitraria de los acreedores laborales frente a supuestos de solidaridad legal, sin que exista en el Código Civil norma que expresamente y con carácter genérico imponga a los restantes acreedores esa exigencia (cfr. arts. 16, 75, incs. 22 y 23, C.N.; 7, Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Tampoco estamos en presencia de obligaciones concurrentes, conexas o convergentes, pues -sin perjuicio de la expresa calificación dada por el art. 30 de la L.C.T.- se trata efectivamente de obligaciones solidarias, toda vez que la causa generadora de la obligación del deudor principal y del deudor indirecto es la misma: la relación laboral (cfr. María del Pilar Mancini y Ramón Daniel Pizarro, “Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo”, Revista de Derecho Laboral, 2001-1, Rubinzal-Culzoni, p. 109).
Por otra parte, cabe destacar que aun en el caso de tratarse de obligaciones concurrentes, el acreedor tendría siempre la posibilidad de accionar sin limitaciones por el todo contra cualquiera de los obligados concurrentes a su elección, o contra ambos (cfr. María del Pilar Mancini y Ramón Daniel Pizarro, ob., cit., p. 109).
Con carácter excepcional y expreso nuestro ordenamiento jurídico contempla supuestos tales como el regulado en el art. 117 de la ley 17.418, en el cual se impide al acreedor demandar en forma autónoma a uno de los obligados concurrentes. Por lo tanto, no es posible inferir una solución como la mencionada sin una norma expresa que la respalde.
Tampoco considero atendible el argumento en virtud del cual el eventual deudor indirecto resultaría ajeno al vínculo obligacional que une al trabajador con su empleador, por lo que ante una demanda que sólo lo involucrara a él no podría articular ninguna defensa de fondo en cuanto a los presupuestos de hecho y de derecho en el que se pretenderían fundar los créditos que a él se le reclaman, lo que podría llevar a afectar la garantía de defensa en juicio al constituirse en un mero espectador del proceso, en cuanto a la prueba.
En efecto, el primer párrafo del art. 30 de la L.C.T. (t.o.) impone al contratista principal y al cedente el deber de exigir a los contratistas, subcontratistas y cesionarios el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Además, la ley 25.013 incorporó el deber de exigir a los cesionarios y subcontratistas el número de código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y la cobertura por riesgo del trabajo, responsabilidad que no podrá ser delegada en terceros, y el deber de exhibir cada uno de los comprobantes o constancias a pedido del trabajador y/o autoridad administrativa.
Es decir, que los términos expresos de la norma laboral que genera la responsabilidad solidaria del contratista principal y del cedente descartan la “ajenidad” de estos últimos respecto a las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas por el subcontratista y el cesionario, por lo que están en plenas condiciones de articular las defensas pertinentes ante los reclamos judiciales de los trabajadores contratados por aquéllos, sin afectación alguna del derecho de defensa en juicio.
En todo caso, si un demandado considera que en la litis debe participar otro sujeto para poder defenderse mejor tiene a su alcance el pedido de intervención de terceros, al que aluden los arts. 90, 94 y concs. del C.P.C.C.N., que están pensados, precisamente, para la concurrencia de las personas que “podrían haber sido demandadas” en el marco de una responsabilidad solidaria (cfr. Eduardo O. Alvarez, “La intervención de terceros en el proceso laboral”, Legislación del Trabajo Nº 354).
En virtud de las razones expuestas, voto por la AFIRMATIVA al interrogante planteado.


EL DOCTOR MORELL, dijo:

Ante los términos con que ha sido fijado el interrogante planteado al pleno, el provechoso debate producido y en aras de la brevedad, fijo posición en este ámbito procesal con proyección especial, a favor de una respuesta afirmativa. Si bien es cierto que se suscitan algunas dudas en el tránsito de la pura normatividad al plano de la realidad concreta, se impone estar a la literalidad significante de aquélla tanto más de cara a la directiva del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, y porque se trata en definitiva de una norma laboral típica que fue y está pensada como ampliación de las garantías a los derechos que correspondieren al sujeto trabajador, tanto más si se atiende al texto actual del artículo 30 de dicha ley laboral sustantiva.
 
EL DOCTOR GUISADO, dijo:

Por las razones expresadas en el voto del Dr. Guibourg, me expido por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto.
 
Por la NEGATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: GONZÁLEZ, MORANDO, CORACH, VILELA, ZAPATERO DE RUCKAUF, PASINI, LESCANO, MORONI y PIRRONI.


LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
La extensión de responsabilidad a sujetos que en principio no son parte de la relación sustancial ha preocupado desde siempre a la doctrina y jurisprudencia nacional y ello en atención a que por la terminología empleada, se equipararía en sus consecuencias a la contratación o subcontratación empresaria –negocio perfectamente lícito y que no presume fraude ni simulación- con los casos de intermediación fraudulenta o a aquellos en los que la norma atributiva de responsabilidad a terceros expresamente prevé la acreditación del fraude (como acontecería en el supuesto previsto en el art. 31 de la L.C.T.).
En tal línea de pensamiento cabría discernir que así como el Derecho del Trabajo desde sus propios orígenes se ha preocupado por remediar distintos supuestos en los que a través de diversos métodos se intentara eludir las responsabilidades laborales y previsionales, estableciendo al respecto consecuencias particulares a efectos de garantizar a los trabajadores el cobro de sus créditos, no correspondería dar idéntica interpretación a los efectos previstos para aquellos casos en que se obrara en fraude a la ley, y a los que no presuponen siquiera tácitamente un obrar ilícito, fraudulento o simulado.
Es verdad que la L.C.T. se refiere a la “solidaridad” del principal respecto de las obligaciones del contratista sin distinguir en modo alguno sus efectos de los que se previeran en dispositivos tales como el art. 29 y el art. 31 de la L.C.T., no indicando tampoco qué alcance cabría darle a la “solidaridad” impuesta, por lo que ninguna descalificación desde el punto de vista estrictamente jurídico habrá de formularse en torno a la posición que propugna el Sr. Fiscal General al remitirse “in totum” a las normas del Código Civil en su carácter de fuente subsidiaria del Derecho del Trabajo.
Sin embargo, la realidad subyacente en el dispositivo bajo examen (art. 30 L.C.T.) impone evaluar el alcance de las consecuencias que se derivan de la “solidaridad” a que se refiere la norma, en función de la índole de las vinculaciones que se den entre las partes involucradas.
Así se afirma que en lo que respecta a la responsabilidad que le compete al comitente o principal, se trata de una solidaridad pasiva que cumple una función de garantía con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor, siendo el empleador o subcontratista, el obligado directo, en tanto que el contratista principal, sólo se ubicaría como un obligado accesorio, indirecto o vicario ya que no existe en la relación interna entre las empresas responsables una comunidad de intereses, por lo que correspondería , calificarla como una responsabilidad mancomunada –porque su objeto es uno sólo- pero de solidaridad impropia[1].
Cierto sector de la doctrina[2] considera que los casos en los que un trabajador pretende que la responsabilidad que corresponde a su empleador se extienda al principal cedente de un establecimiento o explotación en los términos del art. 30 L.C.T., constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un “litisconsorcio pasivo necesario”. En efecto, a diferencia de las hipótesis contempladas en los arts. 29, 29 bis o 225 y concs. L.C.T. en la que todos los deudores solidarios de una misma obligación son considerados por la ley como empleadores directos de los servicios (salvedad hecha del supuesto considerado en el Plenario 289 de la CNAT en el que se estableciera la responsabilidad del adquirente del establecimiento por las obligaciones laborales derivadas de contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la transferencia), en el supuesto del art. 30 L.C.T. las obligaciones contraídas por el empleador son simplemente mancomunadas con solidaridad impropia, por lo que el codeudor subsidiario o accesorio (al que la ley no le atribuye carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad derivada) puede ser alcanzado por la solidaridad prevista en dicha norma, sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal, siendo éste quien deba controvertir los diversos extremos que se le opongan (pagos de salarios, importe de la remuneración abonada, adecuación a derecho del despido, adeudamiento de horas extras, entrega de certificados, etc.), limitándose la intervención del principal en su carácter de tercero ajeno al vínculo obligacional, a la alegación y prueba de aquéllas facetas que hagan a la configuración del presupuesto atributivo de responsabilidad de marras (tipo de actividad desarrollada, escindibilidad de la misma respecto de la desplegada por su litisconsorte, carácter de la contratación empresaria alegada, etc.).
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “la solidaridad del art. 30 de la ley de contrato de trabajo sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, por lo que no puede ejercerse una acción de responsabilidad subsidiaria, cuando no se demanda al obligado principal, ya que ello exige que previamente, se determine la existencia de un crédito contra el obligado principal, porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia, habida cuenta de que existiendo entre ambos sujetos una responsabilidad “vicaria” no corresponde desdoblar la acción dirigiéndose únicamente contra quien no revistiera el carácter de empleador principal en el vínculo”[3].
En consecuencia, cuando el acreedor omite demandar al empleador directo o desiste de la acción entablada, por ejemplo al ejercer la opción prevista en el art. 133 de la ley de quiebras, ante la apertura del concurso del principal, la pretensión deberá ser desestimada porque no podrá establecerse la existencia de la deuda con relación al deudor principal, salvo que hubiere obtenido con anterioridad una sentencia contra éste[4].
También podría explicarse el tipo de vinculación obligatoria bajo análisis desde la óptica del derecho civil, refiriéndose en tal sentido que “del juego de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Cód. Civil surge que no se puede condenar al deudor accesorio obligado en virtud de la norma laboral citada, si no se condena al deudor principal porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia”[5], y en otros términos pero con igual criterio se ha sostenido que “la demanda contra el deudor y la obtención de un pronunciamiento expresa acerca de la existencia de una obligación concreta en cabeza de ése, son imprescindibles, por necesidad lógica, para hacer efectiva la responsabilidad de quienes, de no mediar las disposiciones legales en cuya virtud se los demanda, serían perfectos terceros. Los pretensores deben demostrar, por una parte, la existencia y la exigibilidad de sus créditos respecto del demandado principal y, por otra, alegar y probar los presupuestos de operatividad de las normas invocadas para traer a juicio a esos terceros”[6].

Sostner que los obligados en forma solidaria se encuentran en el mismo plano frente al acreedor no refleja –a mi criterio- la situación real subyacente, ya que surge claramente que el eventual deudor vicario resulta ajeno al vínculo obligacional que une al trabajador con su empleador, por lo que ante una demanda que sólo lo involucre a él no podría articular ninguna defensa de fondo en cuanto a los presupuestos de hecho y de derecho en el que se pretenderían fundar los créditos que a él se le reclaman, lo que podría llevar a afectar la garantía de defensa en juicio al constituirse prácticamente en un mero espectador del proceso, en cuanto a la prueba.
Ni la eventual citación como tercero del empleador ni una mayor exigencia probatoria al pretendiente que decide dirigir su acción exclusivamente contra el principal, permiten conjurar adecuadamente los efectos perniciosos de la postura que se cuestiona, puesto que a más de no encontrarse obligadas las partes a adoptar los mecanismos sugeridos, con tal proceder, no se superaría el escollo atinente a la distinta ubicación de los responsables con relación al vínculo obligacional primario, aspecto éste que la solidaridad prevista en los arts. 699 y siguientes del Cód. Civil presupone, es decir que tal posicionamiento carecería de sustento adecuado en tanto no se desconozca el carácter de tercero del deudor vicario en relación al contrato que sirviera de causa a las reclamaciones formuladas, circunstancia que podría llevar a propiciar establecer distintos efectos a la solidaridad en el particular supuesto de la contratación o subcontratación empresaria (conf. art. 30 L.C.T.)[7].
El criterio interpretativo que se propugna se lo ha cuestionado, por cuanto parecería soslayar que nuestro Código Civil ha descartado la diferenciación entre los distintos tipos de obligaciones solidarias delineadas en los antecedentes romanos, franceses y alemanes referidos por distintos civilistas.
En efecto, Vélez, no receptó la distinción romanista entre obligaciones correales, generadoras de solidaridad perfecta y obligaciones “in solidum” o generadoras de solidaridad impropia o imperfecta. Sin embargo, no puede omitirse que la misma doctrina civilista, en cierta medida, ha receptado la diferenciación bajo el nombre de obligaciones concurrentes a los fines de dar cuenta de algunos supuestos especiales, como el motivado por el contrato de seguro o por la responsabilidad civil por ilícitos ajenos (art. 1.113 Cód. Civil).
Conforme Llambías hay “responsabilidad refleja” cuando se impone a alguien la obligación de reparar los daños que otro ha causado, y es justamente lo que acontece en el caso de la subcontratación prevista en el art. 30 de la L.C.T.. Tampoco en el ámbito del derecho civil existe una regulación normativa completa en torno a la responsabilidad “concurrente”. Es mediante la obra de la doctrina y la jurisprudencia que se ha generado una sistematización y elaboración de principios y requisitos para su juzgamiento.

Los fundamentos de este tipo de responsabilidad se encontraron para algunos en la culpa, y para otros en el aprovechamiento económico o en la necesidad de garantizar a la “víctima”, y en tal sentido se desarrollaron las tesis que se sustentan en la extensión de responsabilidad por culpa en la elección del contratante, por “culpa in vigilando” o simplemente por presumirse la culpabilidad “a secas” del comitente (fundamentos subjetivos); como así también las corrientes típicamente objetivas que trataron de justificar la responsabilidad del tercero en la tesis del riesgo o en la de la garantía.
Creemos que en definitiva, en el supuesto previsto en el art. 30 de la L.C.T., se trataría de una obligación de garantía de origen legal, que no admite la exclusión de la responsabilidad mediante la prueba y que toma en cuenta la seguridad del tercero, su derecho a ser resarcido, con prescindencia de toda idea de culpabilidad.
Los embates formulados por quienes sostienen una posición distinta –y que el Sr. Fiscal General se ha encargado de resumir en cinco apartados-, no se advierten como insalvables, en tanto ha sido la doctrina y la jurisprudencia laboral la que ha ido delineando diversos conceptos específicos en orden a la forma en que el derecho del trabajo se articula con el derecho común, y nada impediría que desde el ámbito específico se elabore una teoría general sobre la base de conceptos, efectos y consecuencias diversas a las previstas en la ley civil, por lo que la circunstancia de que Vélez Sarsfield no receptara la clasificación propiciada por la doctrina francesa, no impide su consideración a los fines específicos bajo análisis.
El quid de la cuestión se centra en que, pese al énfasis expuesto por quienes actualmente propugnan la posibilidad de habilitar una acción autónoma contra el empresario principal, no puede razonablemente desconocerse que en el vínculo obligacional sustantivo, el empleador y el deudor “solidario” o “vicario”, no se encuentran en un plano de igualdad. La empresa que contrata los servicios de otra, por regla general desconoce las características del trabajador afectado a las tareas encomendadas, como así también la modalidad salarial, el horario, la operatoria impuesta para el logro de los fines empresarios, y demás condiciones de contratación, resultando totalmente ajeno a los devenires propios del vínculo, como ser ascensos, traslados, recategorizaciones, etc., por lo que por ejemplo, ante el planteo de un ejercicio abusivo o ilegítimo del “ius variandi”, o ante la demanda por la violación de la tutela sindical de un delegado del personal, el deudor vicario no podrá oponer defensa alguna aún cuando hubiere ejercido el control que le impone el art. 30 de la L.C.T. en su último párrafo –que se limita a algunos aspectos genéricos y puntuales-.
Por otra parte, no se desconoce que en función de la finalidad tuitiva del instituto, el riesgo o alea ante la desaparición, reticencia o insolvencia del empleador, debería ser asumido por los empresarios que se valieron de los servicios prestados por el trabajador que reclama –ya sea directa o indirectamente-, pero ello no resultaría suficiente para habilitar una acción autónoma directa contra el empresario principal: no es empleador del trabajador dependiente de su contratista, no lo une a éste vínculo jurídico alguno, y sólo deberá responder en función de la contratación o subcontratación de servicios llevada a cabo, por lo que en el debate de la relación jurídica sustantiva, necesariamente debería intervenir el empleador, salvo en los supuestos en que se trate de créditos firmes o reconocidos, con lo que la demandada quedaría circunscripta a la alegación y prueba de los supuestos atributivos de responsabilidad refleja o derivada (índole de los servicios, alcance de la subcontratación empresaria, etc.).

Tampoco el argumento esgrimido con sustento en lo normado por el art. 136 de la L.C.T., resulta definitorio en tanto el empresario principal no se encuentra compelido a dar cumplimiento con cualquier eventual reclamo de salarios que le pudieran formular los dependientes de sus subcontratistas, quedando sujeta su decisión al reconocimiento de tales créditos, pudiendo retener sólo en la medida de lo adeudado al contratista, con lo cual la disposición en comentario, no deja de ser un mero complemento de la garantía especial prevista en el art. 30 L.C.T..
Si en definitiva lo que parecería intentarse con el giro jurisprudencial reseñado anteriormente, es la admisión de la demanda contra el obligado indirecto en supuestos en que la acción fuera desistida ante la quiebra del principal, a efectos de no invalidar la garantía legal prevista a favor del trabajador, otros pueden ser los caminos. El artículo 133 de la ley 24.522 no impone necesariamente una opción diabólica, ya que el desdoblamiento no deseado sólo se operaría en caso de que el demandante desistiera del empleador fallido en el proceso laboral para verificar su crédito en la quiebra, asumiendo con tal estrategia procesal, el riesgo de que su demanda –ahora dirigida únicamente contra el obligado indirecto- sea desestimada. En cambio, de mantenerse el litisconsorcio pasivo originario, sólo se operaría un desplazamiento del tribunal llamado a conocer, lo que en modo alguno implica la pulverización del derecho que se intenta hacer valer. Esta última posición ha sido la receptada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Pilot Pen”, en sentido contrario al hasta entonces propugnado por la Fiscalía General y con similar alcance al que le otorgara este Tribunal con criterio que obviamente comparto, entre otros in re “Romero, Domingo c/ Neptuno Estibajes” –sent. 41.778 del 31/3/97- cuando se aludiera a las particularidades del litisconsorcio pasivo entre el comitente y su contratista en los términos del art. 30 de la L.C.T..
Señala también el Dr. Eduardo Alvarez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya habría zanjado la polémica (cita Fallos 306-2:1421). En los autos “Cabezas, Aurelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ cobro de haberes”[8] el máximo tribunal trató un caso muy particular en el que se cuestionaba la responsabilidad de la firma propietaria del hotel (Sanz y Cía. S.R.L.) en el que funcionaba el restaurante donde Cabezas trabajaba como moza (bajo la dirección del Sr. Allende –sindicado como empleador-), y la Corte consideró probadas las amplias facultades de aquélla sobre el funcionamiento de la explotación gastronómica, y lo que concretamente descalificó del fallo del Tribunal de Bahía Blanca fue que no considerara acreditada una relación directa entre el actor y la empresa demandada, presupuestos fácticos que no permiten extraer del decisorio referido, doctrina específica en torno al alcance y efectos de la solidaridad prevista en el art. 30 de la L.C.T. cuando en realidad se trataría de un supuesto de intermediación fraudulenta.

En consecuencia, por lo expuesto, me pronuncio por dar respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.
 
EL DOCTOR MORANDO, dijo:
I.- Firmé en disidencia la resolución que convocó a acuerdo plenario en estas actuaciones. Aunque expuestas en la comisión respectiva, debo explicar brevemente las razones de esa actitud. La principal fue mi convicción de que, en los términos en que fue planteado el recurso de inaplicabilidad de ley –el tema en discusión era si, desistida la acción contra el empleador directo, era procedente dictar sentencia de condena contra el deudor solidario, empresario, principal, en el marco del artículo 30 L.C.T.- resultaba imposible la respuesta unívoca y vinculante que presta sentido y utilidad a una convocatoria tal, ya que las variables circunstancias de hecho de cada causa era, a ese fin, definitorias. La Sala VIII que integro, resolvió ciertos casos negativamente, porque el pretensor había desistido de la acción contra el deudor y no había acreditado la existencia de los créditos que tenía contra éste y alguno afirmativamente, porque en el concurso del empleador esos créditos habían sido verificados. En la especie, el recurso de la parte demandada, quien se quejó con razón del apartamiento por el juzgado de primera instancia de los términos de la litiscontestatio, no cuestionaba la existencia de los créditos. Sólo afirmaba la improponibilidad de la pretensión, sobreviniente al citado desistimiento. El recurso fue tratado como si estuviera en juego la interpretación de alguna norma jurídica concreta y ello se tradujo en una sucesión de dificultades para hallar la formulación adecuada del temario y la adopción, en definitiva, de uno que, si bien puede ser considerado como uno de los posibles temas subyacentes a la discusión de los extremos comprendidos en el recurso, no fue agitado por las partes en el proceso. En suma, la cuestión de la aplicabilidad del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T. cualquiera sea la doctrina que la Cámara adopte, no es la que gobierna, en general, el supuesto de esta causa, ni permitirá resolver adecuadamente casos similares.

II.- El dictamen del Fiscal General sintetiza los argumentos que sostienen la posición de quienes afirman que, en todos los casos, el trabajador que, en una situación de las regidas por el artículo 30 L.C.T., opta por no demandar a su empleador, o desiste de la demanda contra él dirigida, podrá obtener una sentencia de condena contra el empresario principal, responsable solidario por las obligaciones de aquél. Esos argumentos son los siguientes:
El número 1, que engloba otros, es que las opiniones que se apartan de esa tesis carecen de respaldo normativo, argumento que parte de la inexistencia de un régimen específico de solidaridad en el derecho del trabajo y enlaza con la afirmación, presente en la sentencia contra la que se dedujo el recurso y en alguna doctrina, de que el único sistema legal existente en materia de obligaciones solidarias es el del Código Civil. No está claro cuál es el punto de partida de estas afirmaciones (no es imprescindible elaborar sobre la evidente verdad de que en ese tipo de obligaciones el acreedor –tampoco es menester exceder el marco de la solidaridad pasiva- está habilitado para exigir la prestación de todos los obligados, de algunos de ellos o de uno sólo). A mi juicio, se debería partir del examen del régimen del artículo 30 L.C.T., compararlo con el modelo del Código y, de no hallarse alguna diferencia significativa, conformarse con esa opinión. En caso de hallarla, tratar de definir sus características, verificar si se trata de un modelo diferente o de una variación del clásico, para finalmente, con estos elementos, responder al interrogante. Lo que, en concreto, sugiero, es que no existe un único modelo, que el artículo 30 diseña, por lo menos, una variación y que, si esta conclusión es razonable, esa norma laboral es la que provee el sustento normativo cuya concurrencia se niega a priori. No se trata, pues, de una “creación voluntarista” (argumento 2), ni prescinde de la regla de la libre elección del acreedor (argumento 3), sino el resultado de un análisis jurídico, del que podrían ser criticados tanto su método como sus conclusiones, pero que tal vez convendría no desdeñar sin crítica, por contrariar algún dogma recibido. Es obvio que, para describir el fenómeno jurídico en examen se deberá utilizar algún tipo de criterio taxonómico y tal vez –no necesariamente- ciertas expresiones lingüísticas, a las que se podría condenar por falta de aptitud expresiva, pero no por su mera utilización (argumento 4).
La afirmación de que el del Código Civil es el único sistema normativo tiene antiguas raíces y ha adquirido con el transcurso del tiempo, naturalmente, algunas transformaciones de sentido. En su origen, fue sostenida por oposición a la distinción entre solidaridad perfecta e imperfecta, expuesta por AUBRY Y RAU y, con variantes, por MOURLON. En la solidaridad perfecta, nacida de la autonomía privada, aparecían todos los efectos propios de la figura, tanto de los denominados fundamentales como los accidentales. La solidaridad imperfecta, surgida de la ley, sin intervención de la voluntad de los sujetos, no producía los efectos llamados accidentales. Recuerda REZZÓNICO que tanto la doctrina francesa como la italiana reaccionaron contra esta línea de pensamiento, contra la que prevaleció la que mantiene la unidad de régimen de la solidaridad, posición con la que coincide “en principio general, y no en regla absoluta”. Se debe rechazar la solidaridad imperfecta, continúa, en cuanto se vea en ella una solidaridad paralela a la que llaman perfecta, pero “no cabe negar que en nuestro derecho, como en el francés, hay casos de solidaridad en los que las normas comunes no tienen aplicación total”. Ejemplifica con los delitos civiles –hoy, extendida la responsabilidad solidaria a los cuasidelitos, es el caso del artículo 1109 del Código Civil- y con la solidaridad cambiaria. Me pregunto si constituye un apartamiento intolerable de la ortodoxia examinar si existen otros casos de solidaridad legal en los que no tienen aplicación total las normas comunes y, en concreto, si uno de esos casos es el del artículo 30 L.C.T.. Trataré de explicar brevemente las razones por las que inclino por la respuesta afirmativa, sin dejar de compartir, en general, como él quería, la postura de REZZÓNICO, entre otros juristas argentinos y extranjeros.
III.- Entre los efectos fundamentales de las obligaciones solidarias se encuentra la libertad de elección del acreedor, consagrada por el artículo 705 del Código Civil y es verdad que ese rasgo puede ser utilizado –y de hecho lo ha sido-, como distintivo entre la mancomunación simple y la solidaridad. Ello es así porque cuando la solidaridad surge del contrato aparece, junto a la pluralidad de sujetos y a la unidad de prestación, la unidad de causa. Todos los deudores, desde que celebran el acto jurídico fuente de la obligación solidaria, asumen el deber jurídico de cumplir la prestación a requerimiento del acreedor, formulado con las modalidades que le dicte su libertad de elección. Desde la celebración del acto se constituyeron en deudores de la prestación. Requeridos de cumplimiento, deben cumplirla. En los casos de responsabilidad solidaria de fuente legal es la ley la que configura la estructura, los alcances y modalidades de la solidaridad.
En el campo del derecho del trabajo se ha utilizado la solidaridad como técnica de protección del crédito laboral. Junto al empleador, deudor de la prestación de que se trate, erige a otras personas, terceros respecto de la relación jurídica sustancial, como otros tantos deudores, solidariamente responsables. El artículo 30 L.C.T., reiteradamente modificado desde su vigencia, atribuye responsabilidad al empresario que, en determinadas condiciones, cede a otros la explotación del establecimiento del que es titular, o contrata o subcontrata trabajos o servicios propios de él, respecto de las obligaciones que el cesionario, contratista o subcontratista contraiga con los trabajadores de los cuales es empleador, o el sistema de seguridad social.
En relación con una obligación concreta cualquiera del empleador, la norma diseña un sistema complejo, uno de cuyos elementos es la existencia de un crédito laboral, fundado en el contrato de trabajo, y el otro, la responsabilidad eventual del empresario principal, que no es parte de ese contrato, cuya fuente es la ley misma. No parece discutible que, si se llegara a la etapa judicial para hacer efectiva esa responsabilidad, el trabajador pretensor debería probar, frente a su empleador, la existencia de la obligación y, frente al empresario principal, la concurrencia de los requisitos enunciados por el artículo 30 como presupuestos de la configuración de la relación jurídica de responsabilidad. No existe unidad ni identidad de causa entre la obligación del empleador y la del empresario principal. Aquél responde por incumplimientos de una obligación contractual; éste, por inobservancia de ciertos deberes de contralor, enderezados, genéricamente, a combatir la evasión de cargas fiscales y parafiscales. No es arriesgado suponer que, en una proporción significativa de los casos posibles, demandado sólo el empresario principal y negada por éste la existencia de los créditos pretendidos -es indiferente que haya o no admitido, genéricamente, la hipótesis sobre la que se asienta su propia responsabilidad- el pretensor se verá imposibilitado de acreditar su calidad de acreedor, con efectos de cosa juzgada respecto del empresario principal. Más aún: si el demandado no compareciera a estar a derecho, los efectos que el artículo 71 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 no operarían respecto de la existencia de la obligación, ya que ninguna presunción emanada de dicha norma cabría extraer de la rebeldía de quien no ha sido parte del contrato de trabajo, ni aparece sindicado como obligado directo, razón por la cual no estaba obligado a negarla.
No entiendo el razonamiento que preside la afirmación de que la interpretación del artículo 30 L.C.T. que se propone, impone al trabajador –vale recordar que, por imposición legal, debe actuar en el proceso con asistencia letrada- la carga de demandar a su deudor, sin fundamento legal. Lejos de ello, aún cuando no se admitiera el razonamiento expuesto, se debería reconocer que, para la generalidad de los casos, esa es la conducta que debería adoptar, por los menos, por razones de prudencia.
Es verdad que el artículo 30, como otras normas laborales, establece que el empresario principal será “solidariamente responsable”, por las obligaciones del empleador y que no es de buena hermenéutica soslayar expresiones del legislador, que no deben ser consideradas gratuitas, a las que las reglas de uso de la comunidad jurídica atribuyen un cierto significado. ¿Dónde quedaría, en la perspectiva propuesta, la libertad de elección del acreedor? Dictada la sentencia de condena contra ambos demandados, dicha libertad le permitiría elegir contra cuál de ellos dirigir la ejecución, sin que el empresario principal, garante o deudor vicario, aunque estas denominaciones hayan sido objeto de anatema, pueda exigir la previa excusión de los bienes del deudor.
También lo es que el empresario principal, probablemente interesado, para el caso de una sentencia de condena, de preparar una acción de regreso fundada en el contrato que lo vincula con el cesionario, contratista o subcontratista, requiera su citación en los términos del artículo 94 L.C.T.. Esto podría esterilizar las objeciones expuestas, al costo de consagrar una situación absurda, contraria a la estética del proceso: quien no fue parte de la relación jurídica sustancial lo sería, como demandado, de la relación procesal, mientras que el que fue parte de aquélla comparecería al proceso como tercero.
IV.- Retomo el cuestionamiento inicial. No es posible responder al interrogante con validez y utilidad respecto de la generalidad de las situaciones procesales posibles. Tampoco existe incompatibilidad entre el artículo 705 del Código Civil y el contrato de trabajo, ya que en el marco de una de las situaciones descriptas por el artículo 30 L.C.T., y aún de algunas, de tipo triangular, en las que no concurran los presupuestos objetivos y subjetivos de aplicación de esa norma, las partes podrían pactar la solidaridad del empresario principal por las obligaciones del empleador, en ejercicio de su autonomía. Ciertamente, ese no es el alcance del interrogante. En el marco estricto de la convocatoria, la respuesta debe ser NEGATIVA.
 
EL DOCTOR CORACH, dijo:
El tema que nos convoca ha merecido de mi parte una respuesta negativa sin que ulteriores reflexiones me decidieran a una solución disímil.
Cada deudor solidario se encuentra ligado a su acreedor por un deber distinto del que lo vincula con el otro co-obligado y si bien potencialmente existiría un interés común de los deudores no cabe olvidar que uno es responsable directo (empleador) y otro indirecto (sujeto al que la ley le imputa solidaridad) viéndose éste último compelido a satisfacer el crédito sólo porque tiene algún tipo de relación jurídica con el deudor principal.
El obligado directo es el empresario principal y para que pueda declararse la existencia de solidaridad es necesario que ella haya sido expresamente invocada. Por ello es improcedente la condena al empresario principal en forma directa. Es decir que los reclamos se deben plantear tanto al empresario principal como al responsable solidario (empleador directo). La demanda debe ser deducida contra ambos pero diferenciando su distinta situación jurídica, porque las respectivas conductas procesales están también sujetas a diferente tratamiento.-
Como hay un obligado principal y obligado u obligados solidarios de la misma y una única deuda no se le permite al trabajador desdoblar su crédito entre varios deudores.
Se ha sostenido que “habiéndose desarrollado el contrato con el empleador directo, obligado principal (contratista) no le podrá acarrear responsabilidad alguna al empresario contratante responsable solidario el hecho de que no haya contestado intimaciones del trabador o de que haya desconocido la relación laboral con el tercero y no es admisible condenar al responsable solidario con fundamento exclusivo en la rebeldía en que se incurrió” (ver Fernández Madrid, Juan Carlos “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo I, pág. 977/979, parágrafos f) y g), Editorial La Ley, Buenos Aires, octubre de 2000 y citas como las referidas con N° 95 al pié de página 979 aludiendo a la doctrina de la Sala III in re “Dragui, Humberto c/ Administración General SEL s/ despido” S.D. 36.448 del 18.10.78).
Si bien en comentario a un fallo de la Sala que integro, se ha tildado la posición que defiendo en mi disidencia in re “Della Marca, Daniel c/ Automóvil Club Argentino y otro” como “criterio desajustado” (ver Vázquez Vialard “Un criterio desajustado en el ámbito del Derecho del Trabajo” D.T. 2003-A págs. 801 a 808), sólo alcanzo a comprender que dicha postura se tornó tal vez arqueológica por las mutaciones de quienes la sustentaban que en su mayoría han variado en tiempos recientes, sobre todo en lo relativo a las consecuencia procesales de la solidaridad laboral que es el aspecto que aquí nos reúne.
Mantengo mi convicción inicial, por considerar que debe prevalecer “lo justo” sobre “lo útil”, en que –en el mejor de los casos y pese a que en oportunidades asume ropajes disimulados- se centra la discrepancia inaugurada en una jurisprudencia de larga data sin fisuras, como puede comprobarse en las bases de datos on line que tienen registradas tanto en “El Dial.com” perteneciente a Albremática de la editorial responsable de TYSS, como en “Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social” continuadora entre otras de Jurisprudencia Argentina, en “Derecho del Trabajo” de editorial LA LEY, en “Trabajo y Previsión Social ERREPAR” (de la editorial homónima) y en nuestra Oficina de Jurisprudencia (ver en nomenclador “DT 27-18” y “PROCED. 77 Bis”), entre las más recientes, consultar: “Peralta c/ Teyma Abengo S.A. s/ ley 22250”, Sala I, S.D. 81.231 del 18/11/03; “Tausch, Daniel c/ Centro de Actividades Termomecánicas y otros s/ despido”, Sala II, S.D. 91.934 del 28/8/03, “Bazán, Ricardo c/ Premedin S.A. y otro s/ despido”, Sala IV, S.D. 88.025 del 27/6/02; “Morinigo, Teófilo c/ Seguridad Industrial Pardo S.A. s/ despido”, Sala IV, S.I. 42.057 del 31/3/04; “Díaz, Rufino Pedro y otro c/ Santanni y Cardona S.A. y otros s/ despido”; “Serrano, Oscar c/ Logística S.A. y otro s/ despido”, Sala IX, S.D. 11.491 del 17/5/04, entre otros muchos.

En cuanto a la bibliografía puede consultarse: Guibourg, Ricardo, “Las obligaciones solidarias en el Derecho Laboral” LT XXVI pág. 969 y sgtes. particularmente el punto III “Caracteres de la solidaridad laboral”; Moreno, Jorge Raúl “Algunos aspectos de la solidaridad en el derecho del trabajo. Interposición y mediación, subcontratación y delegación” LT XXXIV, págs. 561 y ss.; Moreno, Jorge Raúl “La solidaridad en el contrato de trabajo”, Errepar – Doctrina Laboral 1993, págs. 365 y ss., y entre las obras generales: Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo I, págs. 977/979, Editorial La Ley, Buenos Aires, octubre de 2000; Caubet, Amanda, “Trabajo y Seguridad Social”, Bs. As., Errepar, abril de 2002, pág. 295, líneas 6, 7 y 8; Etala, Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo” al comentar el artículo 30 de la L.C.T., Bs. As., Editorial Astrea y Pose, Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo” Bs. As., abril de 2001, pág. 74, nro. 5.
Prestigiosa doctrina y profusa jurisprudencia motivaron la postura que sobre el tema de los caracteres de la solidaridad y sus consecuencias, sustentara invariablemente desde mi desempeño como titular del juzgado N° 30 del Fuero, como integrante de la Sala IV y luego de la Sala X de este Tribunal.
No ignoro que razones de practicidad, pueden inclinar la balanza a la solución opuesta pero no subordino la utilidad a la justicia y tengo presente que en caso de enfrentamiento entre deudores laborales, el sujeto al que la ley le imputa la solidaridad (deudor indirecto) tiene un acción de regreso contra el obligado directo (empleador) en caso de perder el litigio, derecho que no se puede desvanecer en aras de una mayor protección al acreedor laboral.
En suma, mi respuesta al interrogante planteado es por la negativa dado que no encuentro argumentos que me aparten de la convicción que expresara in re “Bouzas c/ Sidra La Victoria y otro s/ despido” S.D. 55 del 28/6/96 y “Della Marca c/ Automóvil Club Argentino y otros / despido” S.D. 11.169 del 31/10/02 ambas del registro de la Sala X, es decir en lo que aquí interesa habré de reiterar que no corresponde accionar contra cualquier presunto deudor solidario en el marco del art. 30 de la L.C.T. si no se convoca a juicio al deudor directo o principal, dado que si este último no resulta condenado no puede responsabilizarse al deudor vicario.

L DOCTOR VILELA, dijo:
I. En el ámbito de nuestro derecho, la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T. responde al principio protectorio del trabajador, y constituye uno de los elementos utilizados por el legislador, para garantizar el cobro de sus créditos por el trabajador. Se trata de una solidaridad pasiva, cuya fuente es la ley y cumple una función de garantía con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor. La legislación laboral habla genéricamente de “solidaridad”, sin caracterización específica, por lo que corresponde al interprete determinar los alcances y su funcionamiento. El art. 30 de la L.C.T. se convirtió un uno de los más complejos y que más controversias ha suscitado en la doctrina y jurisprudencia, no lográndose unificar las interpretaciones, ni siquiera sobre los alcances del concepto de “actividad normal y específica propia el establecimiento” sin que las modificaciones introducidas por la ley 25.013 hayan mejorado la situación. Refiriéndose a la solidaridad del art. 30 de la L.C.T. Fernández Gianotti expresó: ¿En qué consiste la solidaridad? Poco tiene que ver con el tratamiento general de las obligaciones solidarias del Código Civil (Rev. Derecho del Trabajo 1986, pág. 1.371). La Sala Ira. de la Cámara, que integro, tiene establecido que la solidaridad del art. 30 de la L.C.T. no faculta a condenar al deudor accesorio si no se condena la deudor principal (“Arocha, Aldo Ramón c/ Vargas, Patricia Susana”, 12-5-99, S.D. 74.191, “Peralta, José c/ Teyma Abengoa S.A.”, S.D. 81.231, 18-11-03). En igual sentido: Moreno, Jorge R., “Algunos aspectos de la solidaridad en el Derecho del Trabajo. Interposición y Mediación, subcontratación y delegación”, Legisl. del Trabajo, XXXIV, B, pág. 561; Pirolo, Miguel, “Aspectos Procesales de la Responsabilidad”, Rev. Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2001-I-397).
II- Las cuestiones planteadas en este caso, encierran dos aspectos, en lo que nos interesa, que es preciso diferenciar: uno se refiere al derecho sustancial (naturaleza y alcance de la solidaridad) y otro al derecho procesal (litis consorcio pasivo necesario o litis consorcio pasivo voluntario). En cuanto al primer aspecto, el código se ocupa de las obligaciones en general, en el Libro Segundo “De los derechos personales en las relaciones civiles”, sección primera, y especialmente de la solidaridad en el Título XIV, “De las obligaciones en relación a las personas”, de las obligaciones solidarias, arts. 699 y siguientes. Pero el tratamiento del tema solidaridad en las obligaciones, no se agota con la normativa del Título XIV citado. En efecto, en la sección tercera del mismo Libro II, “De las obligaciones que nacen de los contratos”, donde allí se regulan las obligaciones que tienen como causa los contratos civiles, y también se legisla sobre los casos de solidaridad legal (como ejemplo arts. 1920, 1921, 1922, 2004 y conc.). La solidaridad legal se impone por lo general en situaciones en que el legislador quiere proteger con el máximo rigor posible la posición del acreedor, de manera de asegurarle el cobro del crédito (Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, C. Civil comentado, edit. Rubinzal Culzoni, Obligaciones, T. II, pág. 1436). El art. 30 de la L.C.T. configura un caso de solidaridad legal, en una obligación nacida de un contrato de trabajo, motivo por el cual resulta de aplicación supletoria la normativa del Libro Segundo, Sección Tercera, del Código Civil. La norma laboral no transforma al garante en “empleador”, sino que conforme al esquema del art. 30 citado, solo le obliga a garantizar una obligación ajena, (que no le incumbe directamente). Existe un obligado directo (que es el empleador: cesionario o subcontratista) y un obligado accesorio (empresario principal). El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el Código Civil. El art. 2004 del citado cuerpo, establece que “la solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal…” Estamos frente al obligado accesorio, siendo la garantía subsidiaria (Título IV, Libro Segundo, Sección Primera, arts. 523 y siguientes del Código Civil). El art. 30 L.C.T. presume una relación laboral auténtica, como desde antiguo lo venimos diciendo, ya que el fraude y la simulación ilícita están contemplados en otras disposiciones de la L.C.T. (art. 14, 28, 29, 102 y conc.). En cuanto al aspecto procesal, el art. 30 L.C.T. no habilita una acción autónoma directa contra el empresario principal. Ello implica que en el debate de la relación jurídica sustantiva y de los presuntos créditos del trabajador, necesariamente debe intervenir el empleador, por lo que debe constituirse un litis consorcio necesario. Así lo ha interpretado el art. 9 de la ley 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
 En definitiva, conforme los antecedentes expuestos, en mi opinión, el art. 705 del Código Civil, no resulta de aplicación a la solidaridad prevista por el art. 30 de la L.C.T., ya que estamos en presencia de una obligación que nace del contrato de trabajo, con solidaridad legal, que se regula en el Libro II, Sección Tercera, de dicho código y específicamente en el art. 2.004. 

LA DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo.

En torno al interrogante que nos convoca, a fin de dilucidar si es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la L.C.T., adelanto mi opinión por la negativa.
En precedentes de la Sala que integro, en especial “Avalos, José c/ Club Alemán de Equitación y otro s/ despido”, S.D. N° 7.010 del 30/11/99, he fundado mi opinión respecto de que deviene inaplicable la solidaridad del artículo 30 de la L.C.T., cuando no se convoca a juicio del deudor directo o principal, o cuando no se ha acreditado la relación laboral con el mismo.
En efecto, la solidaridad del citado artículo 30 sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, de modo que no puede pretenderse una condena solidaria cuando no se demanda al obligado principal, ya que para ello es indispensable que se determine previamente la existencia de un crédito contra el empleador directo –que en la relación es el deudor principal-, por tratarse de una obligación mancomunada, con solidaridad impropia, esto es, sin comunidad de intereses entre los deudores.
Esta postura es la que he venido sosteniendo invariablemente, desde mi desempeño a cargo del Juzgado de Primera Instancia del Fuero N° 36, luego como integrante de la Sala VII de esta Cámara, y en mi actual desempeño en la Sala IX, postura que se encuentra sustentada por prestigiosa doctrina y jurisprudencia al respecto.
En dicha inteligencia, considero que si bien del artículo 705 del Código Civil puede extraerse que el acreedor tendría acción autónoma contra cualquiera de los deudores solidarios, es válido sostener que el régimen tomado por el Derecho del Trabajo no se rige por idénticas reglas que las civiles, y que se trataría de una solidaridad de status de garantía o de fianza.
En tal sentido, comparto plenamente el fundado voto de mi distinguida colega Dra. Graciela González, al que me adhiero tanto en lo que respecta al análisis de la cuestión debatida, como en cuanto a su conclusión acerca de la aplicación del fallo de la Corte Suprema en autos “Cabezas, Aurelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ cobro de haberes” –citado por el Sr. Fiscal General-, en el sentido de que el Máximo Tribunal no habría sentado doctrina legal respecto de los efectos de la solidaridad contemplada en el artículo 30 de la L.C.T., sino que trató un caso particular, enmarcado en un supuesto de intermediación fraudulenta, distinto al que nos ha convocado a plenario.
En virtud de ello, tal como lo anticipara, voto por la NEGATIVA, al interrogante propuesto a plenario.
 
LA DOCTORA PASINI, dijo:

El interrogante que nos convoca acerca de si “es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 L.C.T.”, en mi opinión, merece una respuesta negativa.
Digo ello por cuanto, tal como sostuviera en los autos “Garrido, Norma Beatriz c/ Hipermarc S.A. s/ despido” – S.D. 10.325 del 20/3/2003, del registro de la Sala IX, “en orden a la cuestión suscitada respecto a la solidaridad que emerge del art. 30 de la L.C.T., este Tribunal ha decidido reiteradamente que sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, esto es, que no puede pretenderse una condena solidaria cuando no se ha demandado al obligado principal, ya que para ello es indispensable la determinación de la viabilidad de un crédito contra el supuesto empleador –obligado principal- (entre otros S.D. N° 7.010 del 30/11/1999 “in re” “Avalos, José c/ Club Alemán de Equitación y otro s/ despido”)”.
También sostuve, en tal oportunidad, que “en torno a la cita que se efectúa del derecho común, comparto asimismo, que del juego de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Código Civil, surge que no se puede obligar al deudor accesorio obligado en virtud de la norma laboral citada, si no se condena al deudor principal, porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia…”.
En consecuencia reitero mi postura y además adhiero al voto de la Doctora Graciela González por compartir sus fundamentos.
Por lo expuesto, voto por la negativa al interrogante planteado
 
EL DOCTOR LESCANO, dijo:

Adhiero al criterio sustentado por el doctor Juan Carlos E. Morando, que se corresponde con la jurisprudencia que pacíficamente aplica la Sala VIII para resolver en casos análogos. Consecuentemente, emito opinión por la NEGATIVA.

EL
DOCTOR MORONI, dijo:

Concuerdo con los razonamientos aportados por la doctora González y como lógico correlato, voto por la NEGATIVA al interrogante planteado.
EL DOCTOR PIRRONI, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Vilela y consecuentemente por la NEGATIVA, respecto de la cuestión planteada.
 
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORIA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: “Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.”.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.

[1] Comparten esta postura, entre otros, Moreno, Jorge R. en “Algunos aspectos de la solidaridad en el derecho del trabajo”, LT XXXIV-B-561; García Martínez, Roberto “La transferencia como solución a la crisis de la empresa: la solidaridad como tutela de los trabajadores, ponencia en el VIII Congreso Iberoamericano y VII Congreso Argentino de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1982; “La solidaridad en la ley de contrato de trabajo”, Errepar, abril 1993, 365; Fernández Madrid, Juan C. en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T. I págs. 939 y ss..
[2] Ver Pirolo, Miguel A. “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” en Rev. de Derecho Laboral N° 3 de Rubinzal Culzoni Editores, págs. 417 y ss..
[3] Según C.N.A.T., Sala II, sent. 86.317 del 12/7/99, “Drescher c/ Banco Quilmes S.A. s/ despido”, íd. sent. 91.934 del 28/8/03 “Tausch, Daniel c/ Centro de Actividades Termomecánicas y otros s/ despido”; Sala I, 31/8/88, “Arce, Pedro c/ Club de Pesca la Rotonda”, publ. en D.T. 1989 A, 813; íd. sent. 81231 del 18/11/03, “Peralta, José c/ Teyma Abengoa S.A. s/ ley 22.250”; Sala V, sent. 66.988 del 31/3/04, “Szafirsztein, Damián c/ Brain Storming S.R.L. s/ despido”; Sala IX, sent. 11.491 del 17/5/04, “Serrano, Oscar c/ Logística S.A. y otro s/ despido”.
[4] Sala I de la C.N.A.T. in re “Torradillas, Julio A. c/ Editorial Nueva Gente S.R.L.” publ. en D.T. 1991-A, 68; T. y S.S. 1990, 629, entre otros.
[5] C.N.A.T., Sala VIII del 15/6/01 “Pérez, Alberto c/ Raster S.A. y otros s/ despido”, publ. en Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Manual de Jurisprudencia, pág. 375.
[6] C.N.A.T., Sala VIII, “Luque, Juan Ricardo y otros c/ Doblametal S.A. y otros” citado por Mariano Mark, “Art. 30 L.C.T.” en Revista de la Soc. Arg. de Derecho Laboral” N° 18, jun-jul. 2003, págs. 28 y ss.
[7] Conf. Rainolter, Milton A. – García Vior, Andrea, en “La solidaridad laboral” –trabajo en prensa Ed. Astrea-.
[8] Sentencia del 20/9/84 –Fallos 306-2:1421 –citada por Álvarez Magliano y Fera, “El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 110, no
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